III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48137

acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el valor igual o superior al 60% de su
valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
“[Parte dispositiva] Se aprueba a favor de Banco Santander SA con domicilio en
Santander (…), la adjudicación de la finca descrita en el hecho primero de esta
resolución por un total de seis mil ciento veintiún euro con noventa y siete céntimos
(6.121,97.–€), cantidad igual al importe de la deuda reclamada ya que se despachó
ejecución por importe de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con ochenta y
nueve céntimos (3.455.89 €) y se dictó decreto aprobando las costas y los intereses por
importo respectivo de mil trescientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho
céntimos (1.354,38 €) y mil trescientos once con setenta céntimos (1.311,89 €),
aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y preferentes si las hubiere y
subrogándose en la obligación de satisfacerlas.
En definitiva, el acreedor se adjudicó el bien, legalmente y en virtud del artículo 671
LEC, por la cantidad debida por todos los conceptos.”
Segundo. Frente a la literalidad del mencionado auto y pese a la clara
determinación de la Ley, el Sr. Registrador de la Propiedad resolvió que,
“Dado que en la subasta de la finca celebrada durante el procedimiento ejecutivo no
concurrieron postores y, puesto que se ha omitido cualquier referencia a la posible
actuación del Letrado de la Administración de Justicia relativa a la apreciación y
valoración de las circunstancias concurrentes en el procedimiento, la adjudicación de la
finca no puede ser interior al 50% del valor de tasación, aunque el ejecutante solicite la
adjudicación por cantidad que se le deba por todos los conceptos, ya que la
interpretación del artículo 371 LEC ha de hacerse de forma conjunta con el artículo 651
del mismo cuerpo legal, y de acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del
principio de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española, 1 y 18
de la LEC y doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y Notariado, en
particular, la que ya resolvió el presente caso, de fecha 4 de julio de 2019 y la de 26 de
julio de 2019, acuerdo, en base a los anteriores hechos y fundamentos suspendo las
inscripciones solicitadas respecto a la finca. El defecto señalado tiene carácter
subsanable.”
Tercero. Que esta parte sepa, el citado artículo no ha sido objeto de declaración de
inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional y no podemos más que
remitimos, igualmente y como hace la resolución registral, a las exigencias
constitucionales derivadas del principio de salvaguarda jurisdiccional de los derechos c
interdicción de la indefensión. Tanto a la fecha de la subasta, como a la del decreto y la
de la resolución que aquí impugnamos, el artículo 671 es extraordinariamente claro en
cuanto a su contenido: el acreedor podrá pedir la adjudicación por la totalidad de la
deuda, sin que se exija que esa suma esté por encima del 50% del valor por el que el
bien hubiera salido a subasta. Así se dice literalmente la norma:
“Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la
adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos.”
En las sucesivas reformas de este artículo, el legislador no ha modificado esa
conjunción ni le ha dado otro sentido a su expresión. Con relación al contenido de la
calificación registral, resulta pues evidente que el Letrado de la Administración de
Justicia no ha hecho apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes por la
sencilla razón de que esas circunstancias eran el íntegro cumplimiento de una norma
clara en su redacción, que no necesita de interpretación ni valoración alguna.
No puede haber dudas sobre el sentido de la norma, que se desprende de su simple
literalidad. La conjunción “o”, según el Diccionario Panhispánico de Dudas, “es una
conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos

cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185