III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48149
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que
mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o
que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la
adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su
valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta
facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al
menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión
para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de
la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá
sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la
obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del
remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión
ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente».
Por lo tanto, existiendo postores cabe la posibilidad de que el remate sea inferior
al 50% del valor de tasación siempre que cubra al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Y en otro caso,
como garantía complementaria la Ley atribuye al letrado de la Administración de Justicia
la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes, oídas las partes, y
establece que, en caso de que se realice el remate en esos términos, existirá la
posibilidad de presentar recurso de revisión frente al decreto de adjudicación.
Como hemos visto anteriormente, cuando no existen postores la ley establece
siempre un límite inferior de valor de adjudicación en relación con el importe de la
subasta, con independencia de cuál sea la cantidad debida, salvo en el supuesto de
inmuebles distintos a la vivienda habitual, por lo que, ante esta ausencia de límite, para
adjudicar el inmueble por cantidad inferior al 50%, esta norma especial, prevista por el
legislador para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas,
conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos»), debe integrarse igualmente para el supuesto del artículo 671, debiendo
darse cumplimiento en esta hipótesis, a lo dispuesto en el artículo 670.4 (cfr. artículo 4.1
del Código Civil).
7. En conclusión, es cierto, como ha afirmado este Centro Directivo, que no puede
apreciarse enriquecimiento injusto cuando se aplican normas jurídicas. Así lo confirma la
Sentencia número 261/2015, de 13 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
«El enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe
en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto,
un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este
respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro
principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse
junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».
La Ley concede al letrado de la Administración de Justicia una importante facultad
moderadora que garantiza la valoración de todas las circunstancias determinantes para
evitar el desequilibrio entre las partes que es precisamente lo que la doctrina de esta
Dirección, conforme se ha expuesto, pretende conseguir.
Es posible que el letrado de la Administración de Justicia, en una valoración
ponderada, entienda que procede la adjudicación por menos del 50% del valor de
tasación. Pero también puede ocurrir que el propio letrado de la Administración de
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48149
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que
mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o
que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la
adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su
valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta
facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al
menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión
para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de
la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá
sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la
obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del
remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión
ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente».
Por lo tanto, existiendo postores cabe la posibilidad de que el remate sea inferior
al 50% del valor de tasación siempre que cubra al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Y en otro caso,
como garantía complementaria la Ley atribuye al letrado de la Administración de Justicia
la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes, oídas las partes, y
establece que, en caso de que se realice el remate en esos términos, existirá la
posibilidad de presentar recurso de revisión frente al decreto de adjudicación.
Como hemos visto anteriormente, cuando no existen postores la ley establece
siempre un límite inferior de valor de adjudicación en relación con el importe de la
subasta, con independencia de cuál sea la cantidad debida, salvo en el supuesto de
inmuebles distintos a la vivienda habitual, por lo que, ante esta ausencia de límite, para
adjudicar el inmueble por cantidad inferior al 50%, esta norma especial, prevista por el
legislador para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas,
conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos»), debe integrarse igualmente para el supuesto del artículo 671, debiendo
darse cumplimiento en esta hipótesis, a lo dispuesto en el artículo 670.4 (cfr. artículo 4.1
del Código Civil).
7. En conclusión, es cierto, como ha afirmado este Centro Directivo, que no puede
apreciarse enriquecimiento injusto cuando se aplican normas jurídicas. Así lo confirma la
Sentencia número 261/2015, de 13 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
«El enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe
en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto,
un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este
respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro
principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse
junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».
La Ley concede al letrado de la Administración de Justicia una importante facultad
moderadora que garantiza la valoración de todas las circunstancias determinantes para
evitar el desequilibrio entre las partes que es precisamente lo que la doctrina de esta
Dirección, conforme se ha expuesto, pretende conseguir.
Es posible que el letrado de la Administración de Justicia, en una valoración
ponderada, entienda que procede la adjudicación por menos del 50% del valor de
tasación. Pero también puede ocurrir que el propio letrado de la Administración de
cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185