III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48148

postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor
de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. En ningún caso, ni
aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los
bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del
valor de tasación (…)». Tratándose de muebles el nivel de cobertura es inferior al de los
inmuebles. Pero en cualquier caso hay un mínimo de adjudicación: El 30% del valor de
tasación.
En la adjudicación de la vivienda habitual, ya se ha examinado que hay un mínimo de
adjudicación que es del 60%.
En este contexto es difícil entender que el legislador no haya establecido una
cobertura mínima respecto de los inmuebles que no constituyan vivienda habitual
(talleres de trabajo, etc.).
5. Las normas expuestas regulan de forma pormenorizada lo distintos supuestos
según la subasta quede o no desierta y según el carácter del bien subastado. No nos
encontramos pues ante una laguna legal ni tampoco se trata de forzar una aplicación
analógica de las normas vetada por el artículo 4 del Código Civil. Pero si es llamativo el
hecho de que solo en este supuesto se haya excluido la introducción de un porcentaje
mínimo, aunque sea inferior al que se establece para vivienda habitual dado el carácter
proteccionista de las últimas reformas respecto a esta. Pero incluso los bienes muebles
están protegidos (30%).
Lo que entiende esta Dirección General es que la interpretación literal del
articulo 671 sin limitación alguna, implica que cuanto inferior sea la cantidad debida, o lo
que es lo mismo, cuanto mayor haya sido el cumplimiento del deudor de sus
obligaciones, más penalizado se verá, ya que el ejecutante podrá hacer suya la finca por
la cantidad debida por todos los conceptos por irrisoria que esta sea.
Tampoco justifica este resultado el que el inmueble ejecutado no constituya la vivienda
habitual, bajo la premisa de que en ningún caso el deudor va a quedar en situación de
desamparo, porque normalmente cuando lo que se hipoteca no es la vivienda habitual,
suele ser el local, taller o establecimiento donde se desarrolla la actividad agrícola,
artesanal, profesional o empresarial en régimen de autónomos, y esta circunstancia no
puede determinar un resultado contrario al espíritu y la finalidad de la ley.
Este efecto distorsionador de equilibrio entre los intereses del ejecutante
encaminados a obtener la satisfacción de su crédito y los del ejecutado, satisfacer la
deuda sin más quebranto patrimonial que el valor de lo debido, que debe presidir el
procedimiento de apremio y al que sin duda ha querido contribuir el legislador, se ve aquí
alterado, y es por ello que en base a los principios generales de interpretación de normas
jurídicas recogido en el artículo 3 del Código Civil que señala que «las normas se
interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas» parece que
la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir
un resultado distorsionado.
Esta interpretación, además, ha de ser conforme con los preceptos y principios
Constitucionales (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como el de seguridad
jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) y derecho de propiedad (artículo 23 de la
Constitución Española).
Los mandatos legales sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas no
solo están dirigidos a los jueces y tribunales sino también a todas las autoridades
públicas que tengan atribuidas funciones y responsabilidades en su aplicación como
ocurre en el caso de los registradores de la Propiedad.
6. En cuanto a la aplicación de las garantías del artículo 670.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El artículo 670.4 en el caso de existencia de postores, prevé la posibilidad de aprobar
el remate por una cantidad inferior al 50% al disponer: «4. Cuando la mejor postura
ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere

cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185