III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48147
inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes
contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los
inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de
pago. Frente a esta situación el Gobierno considera necesario adoptar medidas
adicionales de protección para las familias con menores ingresos, así como las reformas
necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias se realizan sin dar lugar a
situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados; manteniendo
plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y,
con ellos, de la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario». Este Real
Decreto-ley fue convalidado por Resolución de 14 julio 2011 del Congreso de los
Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación. Entró en
vigor el 7 de julio de 2011. Con esta reforma se fija como límite mínimo de la
adjudicación en el sesenta por ciento del valor de la tasación.
Sin embargo, la redacción introducida por esta reforma propiciaba que, pese a
adjudicarse la finca hipotecada por el 60%, no quedara pagada la totalidad de la deuda,
deuda pendiente que se podría reclamar en procedimiento ejecutivo ordinario.
Quizá para solventar esta situación se modifica el artículo 671, por Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, también influenciado el legislador por la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 asunto
Mohamed Aziz vs. Catalunya Caixa. En la nueva redacción del artículo 671 de la de la
Ley de Enjuiciamiento Civil se integra además parte de la disposición adicional sexta de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin derogarla y sin integrar su contenido en el artículo 670
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, dicho precepto resolviendo algunos problemas, plantea nuevas
cuestiones interpretativas:
Recordemos que el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, señalaba en su
artículo 671 la adjudicación hipotecaria, para toda clase de inmuebles, no solo la
vivienda habitual, en el 60% del valor de tasación. Decíamos que con esta solución no se
resolvía el problema cuando la deuda fuera superior al 60%, pues en este caso se podía
reclamar la diferencia no pagada.
Con el nuevo artículo 671, tratándose de vivienda habitual, si la deuda fuera superior
al 70%, la adjudicación se realizaría por el 70%, con lo que se mejora al deudor
hipotecario. Pero si la deuda fuera inferior al 70%, la adjudicación se realizaría por
el 60%, con lo cual ninguna mejora obtiene el deudor. Por ello esta Dirección General en
Resolución de 12 de mayo de 2016 interpretó este precepto en el sentido de que «si se
tratara de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70
por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le
deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba
al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de
subasta».
Tratándose de inmuebles que no constituyan la vivienda habitual, la interpretación
literal del precepto conduce a que el acreedor puede adjudicarse por el 50% del valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, sin que exista ningún
suelo en este importe de adjudicación.
Para resolver dichas dudas interpretativas, es preciso examinar los preceptos
relativos a la adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.
La existencia de un tope en la adjudicación es la regla general:
En la adjudicación de bienes muebles, la redacción originaria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil el artículo 651, en el caso de inexistencia de postores, permitía que
la adjudicación se realizara por el 30% o por la cantidad que se le debiera al acreedor
por todos los conceptos. Sin embargo, a raíz de la reforma realizada por la ley 37/2011,
precisamente la Ley que introduce la confusa redacción de la disposición adicional sexta,
dispone literalmente el nuevo artículo 651: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48147
inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes
contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los
inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de
pago. Frente a esta situación el Gobierno considera necesario adoptar medidas
adicionales de protección para las familias con menores ingresos, así como las reformas
necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias se realizan sin dar lugar a
situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados; manteniendo
plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y,
con ellos, de la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario». Este Real
Decreto-ley fue convalidado por Resolución de 14 julio 2011 del Congreso de los
Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación. Entró en
vigor el 7 de julio de 2011. Con esta reforma se fija como límite mínimo de la
adjudicación en el sesenta por ciento del valor de la tasación.
Sin embargo, la redacción introducida por esta reforma propiciaba que, pese a
adjudicarse la finca hipotecada por el 60%, no quedara pagada la totalidad de la deuda,
deuda pendiente que se podría reclamar en procedimiento ejecutivo ordinario.
Quizá para solventar esta situación se modifica el artículo 671, por Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, también influenciado el legislador por la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 asunto
Mohamed Aziz vs. Catalunya Caixa. En la nueva redacción del artículo 671 de la de la
Ley de Enjuiciamiento Civil se integra además parte de la disposición adicional sexta de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin derogarla y sin integrar su contenido en el artículo 670
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, dicho precepto resolviendo algunos problemas, plantea nuevas
cuestiones interpretativas:
Recordemos que el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, señalaba en su
artículo 671 la adjudicación hipotecaria, para toda clase de inmuebles, no solo la
vivienda habitual, en el 60% del valor de tasación. Decíamos que con esta solución no se
resolvía el problema cuando la deuda fuera superior al 60%, pues en este caso se podía
reclamar la diferencia no pagada.
Con el nuevo artículo 671, tratándose de vivienda habitual, si la deuda fuera superior
al 70%, la adjudicación se realizaría por el 70%, con lo que se mejora al deudor
hipotecario. Pero si la deuda fuera inferior al 70%, la adjudicación se realizaría por
el 60%, con lo cual ninguna mejora obtiene el deudor. Por ello esta Dirección General en
Resolución de 12 de mayo de 2016 interpretó este precepto en el sentido de que «si se
tratara de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70
por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le
deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba
al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de
subasta».
Tratándose de inmuebles que no constituyan la vivienda habitual, la interpretación
literal del precepto conduce a que el acreedor puede adjudicarse por el 50% del valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, sin que exista ningún
suelo en este importe de adjudicación.
Para resolver dichas dudas interpretativas, es preciso examinar los preceptos
relativos a la adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.
La existencia de un tope en la adjudicación es la regla general:
En la adjudicación de bienes muebles, la redacción originaria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil el artículo 651, en el caso de inexistencia de postores, permitía que
la adjudicación se realizara por el 30% o por la cantidad que se le debiera al acreedor
por todos los conceptos. Sin embargo, a raíz de la reforma realizada por la ley 37/2011,
precisamente la Ley que introduce la confusa redacción de la disposición adicional sexta,
dispone literalmente el nuevo artículo 651: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún
cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185