III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48146
Según la redacción inicial del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si en el
acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de
los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos». Es decir, no se hace distinción de bienes inmuebles y la
adjudicación, no habiendo postor puede ser por el 50% de la tasación o por lo que se le
deba por todos los conceptos.
Según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de
apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas
con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa: «Si
en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de
tasación». Es decir, se fija importe mínimo de adjudicación.
Escasamente tres meses después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal, añade la disposición adicional sexta, con vigencia desde el 31 de
octubre de 2011: «En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante
en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y
siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes
inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la
adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su
valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Asimismo, en
los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles
diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea
inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el
ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del
inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura». Con este precepto
introducido escasamente tres meses después de la anterior reforma se retorna respecto
de los inmuebles que no sean vivienda habitual al régimen existente antes de la reforma
realizada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Es decir, con
esta reforma se perjudica la situación de los deudores cuando el bien adjudicado no sea
la vivienda habitual, retornando a la situación de la redacción originaria Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, da la siguiente
redacción: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el
plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3». En esta reforma se introduce el contenido de la disposición adicional
sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 671, pero no se deroga la citada
disposición adicional sexta. Sin embargo, paradójicamente no se incorpora en el
artículo 670, la previsión contenida en el apartado segundo de la disposición adicional
sexta relativa a los inmuebles que no son vivienda habitual, que como se ha dicho
permanece vigente.
De todas estas modificaciones, quizá la más importante, es la que se produce con el
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.
En la Exposición de Motivos se dice: «Por otra parte, la situación específica del mercado
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48146
Según la redacción inicial del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si en el
acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de
los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos». Es decir, no se hace distinción de bienes inmuebles y la
adjudicación, no habiendo postor puede ser por el 50% de la tasación o por lo que se le
deba por todos los conceptos.
Según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de
apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas
con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa: «Si
en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de
tasación». Es decir, se fija importe mínimo de adjudicación.
Escasamente tres meses después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal, añade la disposición adicional sexta, con vigencia desde el 31 de
octubre de 2011: «En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante
en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y
siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes
inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la
adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su
valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Asimismo, en
los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles
diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea
inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el
ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del
inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura». Con este precepto
introducido escasamente tres meses después de la anterior reforma se retorna respecto
de los inmuebles que no sean vivienda habitual al régimen existente antes de la reforma
realizada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Es decir, con
esta reforma se perjudica la situación de los deudores cuando el bien adjudicado no sea
la vivienda habitual, retornando a la situación de la redacción originaria Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, da la siguiente
redacción: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el
plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3». En esta reforma se introduce el contenido de la disposición adicional
sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 671, pero no se deroga la citada
disposición adicional sexta. Sin embargo, paradójicamente no se incorpora en el
artículo 670, la previsión contenida en el apartado segundo de la disposición adicional
sexta relativa a los inmuebles que no son vivienda habitual, que como se ha dicho
permanece vigente.
De todas estas modificaciones, quizá la más importante, es la que se produce con el
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.
En la Exposición de Motivos se dice: «Por otra parte, la situación específica del mercado
cve: BOE-A-2020-7357
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Núm. 185