III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7357)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48145
previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares
registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en
las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo
Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser
entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la
calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el
registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el
concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer
efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales. En este sentido,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 682 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el
precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta
constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y
notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de
constitución de hipoteca para que en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada puedan seguirse las particularidades del procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados recogidas en los artículos 681 y siguientes de la Ley Procesal.
Siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria
(cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), la fijación de un domicilio a efectos de
notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación,
confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del
porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los
términos recogidos por los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo
determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha
sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual
destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al
amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria».
4. Entrando en la interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
dicho artículo dispone lo siguiente: «Subasta sin ningún postor. Si en la subasta no
hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del
cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá
al alzamiento del embargo».
La interpretación literal de este precepto presenta graves dificultades, por lo que
procede realizar una interpretación siguiendo los criterios hermenéuticos marcados por el
artículo 3 del Código Civil.
Para ello se hace preciso analizar los antecedentes legislativos del citado artículo y
examinar los preceptos relativos a la adjudicación de bienes en procedimientos de
ejecución:
En cuanto a los antecedentes legislativos, la redacción original del artículo 671 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ha sufrido sucesivas modificaciones: por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre; por el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio; por la
Ley 37/2011, de 10 de octubre que añade la disposición adicional sexta, con vigencia
desde el 31 de octubre de 2011; por el artículo 7.10 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo; por
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; por la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la que se modifican las referencias
a «secretarios judiciales»; y, finalmente se modifica por el artículo único.70 de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre.
cve: BOE-A-2020-7357
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48145
previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares
registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en
las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo
Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser
entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la
calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el
registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el
concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer
efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales. En este sentido,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 682 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el
precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta
constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y
notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de
constitución de hipoteca para que en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada puedan seguirse las particularidades del procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados recogidas en los artículos 681 y siguientes de la Ley Procesal.
Siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria
(cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), la fijación de un domicilio a efectos de
notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación,
confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del
porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los
términos recogidos por los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo
determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha
sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual
destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al
amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria».
4. Entrando en la interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
dicho artículo dispone lo siguiente: «Subasta sin ningún postor. Si en la subasta no
hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del
cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá
al alzamiento del embargo».
La interpretación literal de este precepto presenta graves dificultades, por lo que
procede realizar una interpretación siguiendo los criterios hermenéuticos marcados por el
artículo 3 del Código Civil.
Para ello se hace preciso analizar los antecedentes legislativos del citado artículo y
examinar los preceptos relativos a la adjudicación de bienes en procedimientos de
ejecución:
En cuanto a los antecedentes legislativos, la redacción original del artículo 671 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ha sufrido sucesivas modificaciones: por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre; por el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio; por la
Ley 37/2011, de 10 de octubre que añade la disposición adicional sexta, con vigencia
desde el 31 de octubre de 2011; por el artículo 7.10 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo; por
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; por la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la que se modifican las referencias
a «secretarios judiciales»; y, finalmente se modifica por el artículo único.70 de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre.
cve: BOE-A-2020-7357
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