III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48114

– En tercer lugar, y a efectos de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 301 de la LSC, se adjuntó Informe Certificación del Auditor de Cuentas Páez &
Serrano Auditores. S.L.U. (…), quien acreditó que, una vez verificada la contabilidad
social, resultan exactos los datos ofrecidos por el Consejo de Administración sobre los
créditos a compensar, cuya naturaleza y características fueron descritos a continuación
en este Informe Anexo que mencionamos, dejándose expresa constancia de la
concordancia existente entre los datos relativos al crédito y la contabilidad social.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia número 584/2006 de 9 junio, que: “La
certificación del auditor, al que se reclama una declaración de coincidencia de los datos
ofrecidos por los administradores y la contabilidad social, en ejercicio de una función en
cierta medida similar a la que, en la valoración de aportaciones no dinerarias, se atribuye
a los llamados expertos, cumple un importante papel en defensa de los intereses de los
socios y los terceros (Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado
de 15 de julio de 1992 (RJ 1992. 6537) y 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7972))”
– Ha de señalarse en cuarto lugar, que los citados créditos tenían su origen en
desembolsos para financiar necesidades de tesorería a corto plazo y se encuentran
contabilizados en las cuentas de préstamos a corto plazo, concretamente en el epígrafe
otros pasivos financieros del pasivo corriente del balance a 31 de diciembre de 2016. En
base a lo expuesto, los créditos mencionados y cuyo importe total es de 75.000.–euros
son líquidos, se encuentran vencidos y son exigibles en su totalidad.
– Lo cierto es que no se ha producido vulneración de ningún derecho de socios ni de
terceros en el aumento de capital que fue elevado a público el día 27 de noviembre
de 2017.
– A los efectos de rebatir con contundencia en el ámbito jurisprudencial lo afirmado
en este defecto por parte del Registro Mercantil de Cádiz, mencionamos la Sentencia de
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sección 1.ª) Sentencia número 584/2006 de 9 junio,
que en sus fundamentos de derecho, especifica lo siguiente:
“La modalidad de aumento del capital social en la que el contravalor está constituido
por créditos contra la sociedad, permite a ésta aligerar su pasivo destinando las nuevas
acciones emitidas como consecuencia de la ampliación a extinguir créditos existentes
contra ella, adjudicándolas al acreedor o acreedores. Para que proceda un aumento del
capital social, en este caso simultáneo a su reducción, por medio de la llamada
compensación de créditos es necesario, en primer término, que al menos un veinticinco
por ciento de los derechos a canjear sean líquidos, vencidos y exigibles y que el
vencimiento de los demás no supere los cinco años. Tal exigencia, contenida en la
norma que la recurrente dice fue desconocida por el Tribunal de apelación, evidencia que
la llamada compensación de créditos con acciones no coincide en sus requisitos con el
subrogado del pago del mismo nombre que regula el Código Civil (Leg 1689, 27), y, en
particular, que puede estar referida a créditos no vencidos y, por tal, no exigibles (en
contra de lo que impone el artículo 1.196 del Código Civil, apartados 3.º y 4.º). Antes
bien, como un reflejo de las reglas sobre suscripción y desembolso inicial mínimo
(artículo 12 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas [RCL 1989, 2737 y
RCL 1990, 206]), el artículo 156.1.a permite que un setenta y cinco por ciento de los
créditos a canjear no tengan aquellas tres condiciones, con tal que el vencimiento de los
mismos no supere los cinco años. Se trata de un crédito que ya entonces era líquido,
cual corresponde a la determinación completa de su objeto y cuantía (dos millones de
pesetas y su interés, a calcular según un tipo establecido). Y, con independencia de que
fuera exigible o no en la fecha de capitalización, punto en lo que los Tribunales de las
dos instancias discrepan, es lo cierto que su cuantía, puesta en relación con los demás
créditos que se dicen canjeados por otros socios, indiscutidamente tenidos por vencidos
y exigibles, impone considerarlo incluido en el amplio margen de tolerancia que la norma
mencionada establece, del mismo modo que la inexistencia de determinación accesoria
al respecto impide, en todo caso, calificarlo como sometido a plazo de vencimiento
superior a los cinco años. Lo expuesto convierte en innecesario examinar la razón por la
que créditos de los otros socios, del mismo origen y naturaleza que el de las cesionarias

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Núm. 185