III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48115

demandantes (según declaró la Audiencia: apartado segundo, letra C del fundamento de
derecho cuarto de su sentencia), fueron calificados por los administradores y el auditor
de cuentas como líquidos y exigibles y no lo fue el derecho cedido por D. Julián a sus
hijas.”
– Mediante la modalidad del aumento por compensación de créditos se consigue la
capitalización de una deuda y la consecuente extinción de los créditos de los acreedores
frente a la sociedad, que disminuye el pasivo exigible de la Sociedad y aumenta el
Patrimonio neto. Ello se articula como compensación de crédito y no como aportaciones
dinerarias, cuestión doctrinal consolidada dentro de esa DGRN en Resoluciones
de 3-12-92: 24-12-97 y 26-02-2000.
La doctrina registral considera la compensación de los créditos existentes contra la
propia sociedad como una especie de subcategoría de aumento de capital mediante
aportaciones no dinerarias, pero en el ámbito de las sociedades de responsabilidad
limitada, en las que se exige una serie de requisitos adicionales, cuales son especificar
la numeración de las participaciones que corresponden a tales aportaciones,
distinguiéndolas de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico. Dicha
obligación de identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas
mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción en
relación con cada participación o participaciones sociales suscritas por cada socio, en
que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a
aportación no dineraria.
En la práctica, el aumento por compensación de créditos se realiza mediante la
emisión de nuevas acciones (como es nuestro caso) destinando acciones a los
acreedores que han consentido el canje de sus créditos por dichas acciones (todos, en
nuestro caso). Las reglas singulares de este aumento de capital requieren unas reglas
singulares relativas a la liquidez y exigibilidad de los créditos, así como a la verificación
de su existencia contable.
Ha constado de forma clara el consentimiento de los acreedores, obrando en el
Informe del Consejo de Administración y en el Informe de Auditoría que los créditos eran
líquidos, vencidos y exigibles, circunstancia que respecto de la Sociedad Anónima se
refiere al 25% de los créditos a compensar, no siendo el vencimiento de los restantes
superior a cinco años. Toda obra completamente en el Informe de los Administradores y
en la Certificación del Auditor.
Se han cumplido, pues, todas las formalidades exigidas en el artículo 301. 4 y 5 de la
LSC, así como en los artículos 165. 166, 168.3 y 199.3 del Reglamento de Registro
Mercantil.
Tanto el informe de los administradores como la certificación del Auditor se han
puesto a disposición de los socios, constando en el anuncio de la convocatoria de la
Junta General el derecho a examinar en el domicilio social dichos documentos, así como
el de pedir su entrega o envío gratuito.
Sexto.–Acerca del tercer defecto observado en la calificación del registrador
mercantil de Cádiz, calificado como defecto insubsanable.
“3.–El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente acordado por la
junta general y publicado en el boletín oficial del registro mercantil por el presidente del
consejo de administración, consistente en 30 días a partir de la publicación en el BORME
de la aprobación del acuerdo de ampliación de capital, no se ajusta al plazo mínimo
previsto por el artículo 305.2 de la Ley de Sociedades de Capital que exige un plazo no
inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de nuevas
acciones en el BORME. El cómputo de plazos debe de hacerse teniendo en cuenta que
los designados por meses deben computarse de fecha a fecha (art. 5.1 del Código Civil)
y según están designados en el calendario gregoriano (artículo 60 Código de Comercio).
Ello implica que el plazo de treinta días desde la publicación en el BORME, llevada a
cabo el 23 de mayo de 2017 finaliza el 21 de junio de 2017, cuando el plazo legal exigido
de un mes desde la publicación supondría la finalización del plazo de suscripción

cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185