III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48112

Sociedad sita (…), y el día 20 del mismo mes, mismo sitio y hora, en segunda
convocatoria. Ambos anuncios constan protocolizados en el documento público que se
acompaña al presente recurso clasificado con el numeral 4.
Todo ello conlleva la afirmación de que la Junta ha sido convocada con todos los
requisitos legales y estatutarios.
Quinto.–Acerca del segundo defecto observado en la calificación denegatoria del
registrador mercantil de Cádiz, calificado como defecto insubsanable.
“2.–Dado que parte del aumento de capital se ha suscrito con cargo a compensación
de créditos, en el anuncio de convocatoria de la junta general celebrada no se recoge el
derecho que corresponde a todos los socios de examinar en domicilio social el informe
de los administradores sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar;
la identidad de los aportantes, el número de acciones que haya de emitirse y la cuantía
del aumento, en el que se hará constar la concordancia de los datos relativos a los
créditos con la contabilidad social; así como la certificación del auditor de cuentas de la
sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los
datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Ese derecho
incluye el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos al socio
(artículo 301 Ley de Sociedades de Capital). Se trata del incumplimiento del derecho
mínimo de información del socio (artículo 93 d. de la Ley de Sociedades de Capital),
especialmente previsto y regulado para el supuesto de aumento de capital por
compensación de créditos en el artículo 301.4 de la Ley de Sociedades de Capital. Como
ha dicho la Dirección General de los Registros y del Notariado, la referencia en el
anuncio de convocatoria a los artículos 272.2 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital
‘no pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la
modificación de estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin
desnaturalizar Ja exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que
prevé un régimen específico ampliado para tal supuesto. Por otra parte, no cabe hacer
una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente
previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos
especiales por la mera consignación de los requisitos previstos para supuestos
generales. Si la ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es
precisamente porque considera que el derecho de impugnación no está debidamente
protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección (Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28-02-2019).”
Tenemos que decir en primer lugar respecto de este defecto observado en la
Calificación del Sr. Registrador Mercantil, que dicho defecto no había sido observado en
la calificación realizada en el año 2017, coincidiendo con la primera presentación del
protocolo notarial respecto del que se pretende su inscripción. Sin embargo, aparece el
defecto ahora y calificado como insubsanable, tras haber procedido la entidad Cádiz
Club de Fútbol, S.A.D. a presentar nuevamente a inscripción en el Registro Mercantil de
Cádiz la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital y
suscripción de fecha 29 de noviembre de 2017. Consideramos, dicho sea con los
debidos respetos, que se ha quebrantado el principio de seguridad jurídica, toda vez que
las circunstancias obrantes en diciembre de 2017 son idénticas a las actuales.
Aun cuando la eficacia del acuerdo de ampliación de capital frente a la sociedad
debe reconocerse desde el preciso instante en que dicho acuerdo está ejecutado
mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las nuevas acciones sociales, es
cierto que la inscripción en el Registro le confiere una presunción de exactitud que la
entidad Cádiz Club de Fútbol, SAD no puede ni quiere obviar, ya que de la inscripción se
deriva que los asientos regístrales quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales, los
actos inscritos son oponibles a terceros desde su publicación en el BORME, y no se
perjudican los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el contenido del
Registro.

cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185