III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48110
Si bien es cierto que, aun cuando sea el mismo documento el que se haya
presentado a inscripción una vez haya caducado el asiento de presentación anterior,
éste puede ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador puede mantener
su anterior criterio o variarlo, es cierto que conforme al artículo 258.5 de la Ley
Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de forma que el registrador debe
extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo
documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de
su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro.
Se trata del Principio de Seguridad Jurídica preservado en nuestra Constitución
Española que ha de prevalecer frente a la legalidad de revisar los actos cuantas veces
fuere necesario a los efectos de que las calificaciones no resulten tan discrepantes unas
de otras, máxime cuando no se ha aportado documentación complementaria anexa
alguna en esta última presentación del documento, ni tampoco ha sido requerida en la
anterior ocasión.
Así, de esta forma, exponemos una parte de los fundamentos de Derecho contenidos
en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, que hace alusión a que, cuando la
calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, según los principios básicos de
todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22
de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de
noviembre de 2013, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada, podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
Cuarto.–Acerca del primer defecto observado en la calificación del registrador
mercantil de Cádiz. Calificado como defecto subsanable.
“1.–No se acompaña el acta notarial de la Junta. Debe aportarse el acta notarial para
comprobar y calificar que efectivamente es acta notarial de Junta de la regulada en los
Artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y que, por tanto, no
necesita aprobación, además de comprobar si el requerimiento ante Notario se ha
efectuado correctamente y demás extremos concernientes a la celebración de una junta
general que redunden en la validez de la misma (Arts., 103 y 105 del Reglamento de
Registro Mercantil, 203 de la ley de sociedades de capital, Resoluciones de la Dirección
General de Registros y del Notariado de 10-04- 2001, 08-04-2012, 18-04-2012,
29-11-2012 y 31.01-2018). Defecto Subsanable.”
Tenemos que señalar en primer lugar que el defecto ahora rebatido no fue
mencionado en la calificación realizada en 2007 [sic] (…)
Si bien se trata de un defecto que se califica como defecto subsanable, ningún
elemento nuevo ni cambio de circunstancias ha propiciado la inclusión del mismo. No
obstante, y en consonancia con lo ahora requerido en la presente Calificación (…) el
Acta Notarial de la Junta que incluye además el requerimiento de presencia notarial para
Junta General de Accionistas, realizado el día 18 de mayo de 2017 e incorporado al
protocolo n.º 982 del orden del infrascrito notario, don Carlos A. Cabrera Barbosa,
requerimiento que fue realizado por quien suscribe este recurso, don M. V. F., en su
calidad de Presidente del Consejo de Administración de la compañía mercantil Cádiz
Club de Fútbol, S.A.D.
cve: BOE-A-2020-7355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48110
Si bien es cierto que, aun cuando sea el mismo documento el que se haya
presentado a inscripción una vez haya caducado el asiento de presentación anterior,
éste puede ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador puede mantener
su anterior criterio o variarlo, es cierto que conforme al artículo 258.5 de la Ley
Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de forma que el registrador debe
extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo
documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de
su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro.
Se trata del Principio de Seguridad Jurídica preservado en nuestra Constitución
Española que ha de prevalecer frente a la legalidad de revisar los actos cuantas veces
fuere necesario a los efectos de que las calificaciones no resulten tan discrepantes unas
de otras, máxime cuando no se ha aportado documentación complementaria anexa
alguna en esta última presentación del documento, ni tampoco ha sido requerida en la
anterior ocasión.
Así, de esta forma, exponemos una parte de los fundamentos de Derecho contenidos
en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, que hace alusión a que, cuando la
calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, según los principios básicos de
todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22
de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de
noviembre de 2013, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada, podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
Cuarto.–Acerca del primer defecto observado en la calificación del registrador
mercantil de Cádiz. Calificado como defecto subsanable.
“1.–No se acompaña el acta notarial de la Junta. Debe aportarse el acta notarial para
comprobar y calificar que efectivamente es acta notarial de Junta de la regulada en los
Artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y que, por tanto, no
necesita aprobación, además de comprobar si el requerimiento ante Notario se ha
efectuado correctamente y demás extremos concernientes a la celebración de una junta
general que redunden en la validez de la misma (Arts., 103 y 105 del Reglamento de
Registro Mercantil, 203 de la ley de sociedades de capital, Resoluciones de la Dirección
General de Registros y del Notariado de 10-04- 2001, 08-04-2012, 18-04-2012,
29-11-2012 y 31.01-2018). Defecto Subsanable.”
Tenemos que señalar en primer lugar que el defecto ahora rebatido no fue
mencionado en la calificación realizada en 2007 [sic] (…)
Si bien se trata de un defecto que se califica como defecto subsanable, ningún
elemento nuevo ni cambio de circunstancias ha propiciado la inclusión del mismo. No
obstante, y en consonancia con lo ahora requerido en la presente Calificación (…) el
Acta Notarial de la Junta que incluye además el requerimiento de presencia notarial para
Junta General de Accionistas, realizado el día 18 de mayo de 2017 e incorporado al
protocolo n.º 982 del orden del infrascrito notario, don Carlos A. Cabrera Barbosa,
requerimiento que fue realizado por quien suscribe este recurso, don M. V. F., en su
calidad de Presidente del Consejo de Administración de la compañía mercantil Cádiz
Club de Fútbol, S.A.D.
cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185