III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48124

artículo 286 sobre informe de los administradores para modificaciones, en general, de
estatutos de las sociedades anónimas).
Es cierto, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina
reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el severo régimen
de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto
de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos
individuales del accionista. Ahora bien, esta doctrina no puede resultar de aplicación en
aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección
específico del derecho de información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18
de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2017 y 28 de enero de 2019,
en las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el
artículo 204.3.a), esa Dirección General así lo entendió por tener la omisión «el carácter
relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las
infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.
No cabe hacer una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos
especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en
supuestos especiales por la mera consignación de los requisitos previstos para los
supuestos generales. Si la Ley exige requisitos especiales es, precisamente, porque se
considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales
supuestos por los requisitos generales de protección.
La ausencia en el supuesto de hecho de referencia al derecho de los socios al
examen, entrega o envío del informe especial a que se refiere el artículo 301 de la Ley
de Sociedades de Capital no puede quedar suplida por la referencia genérica al derecho
a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, sin
producirse una grave merma de las garantías específicamente señaladas por la Ley para
el supuesto de propuesta de modificación de estatutos por aumento de capital con cargo
a compensación de créditos.
El recurrente considera que dicha norma ha quedado cumplida por la referencia que
se hace en la convocatoria de la junta a los «informes del consejo de administración
respecto a los puntos del orden del día relativo a la ampliación de capital»; y en el propio
texto de la convocatoria se detalla que «la forma de suscripción podrá ser o bien con
cargo a aportaciones dinerarias (artículo 299 de la LSC) o bien con cargo a
compensación de créditos (artículo 301 de la LSC)», pero debe tenerse en cuenta que
en caso de que el aumento propuesto pueda llevarse a cabo mediante la compensación
de créditos de los socios contra la sociedad, el legislador adopta garantías especiales
para los socios que se traducen no sólo en la obligación de emitir un informe por el
órgano de administración con el contenido específico a que se refiere el artículo 301 de
la Ley de Sociedades de Capital y que la convocatoria haga específica mención del
derecho al examen, entrega o envío de dicho documento por parte de los socios, sino
que, al tratarse de una sociedad anónima, se exige también que, al tiempo de la
convocatoria de la junta general, se ponga a disposición de los accionistas en el
domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que,
una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los
administradores sobre los créditos a compensar; y que en la convocatoria también se
haga constar el derecho al examen, entrega o envío de dicha certificación por parte de
los socios. Por ello, la falta de mención alguna en la convocatoria del derecho de
información sobre la referida certificación del auditor de cuentas impide tener por
válidamente realizada dicha convocatoria, sin que los actos posteriores de la propia
sociedad (consistentes en la incorporación del informe del órgano de administración y la
certificación del auditor de cuentas al acta de la junta y a la escritura calificada) puedan
sanar la infracción cometida. Tampoco es admisible el argumento aducido por el
recurrente de que el hecho de que todos los acreedores hayan accedido a compensar
sus créditos ha de llevar a la conclusión de que no existe vulneración de ningún derecho.
Dicho argumento es inadmisible por cuanto debe asegurarse el respecto del derecho de
información de todos los socios, tanto los que fueran también acreedores sino además

cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185