III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48125
de los restantes, hubieran asistido o no a la junta. Asimismo, el argumento del recurrente
según el cual los referidos informes de administradores y certificación del auditor
estuvieron a disposición de los socios tampoco puede enervar la conclusión anterior
tanto porque las meras afirmaciones de parte no tienen cabida en este procedimiento
como por el hecho de que la doctrina de mitigación de los efectos anulatorios de los
defectos formales no es de aplicación al supuesto de hecho tal y como se ha justificado
anteriormente.
Por lo expuesto, a la vista de los inequívocos términos del artículo 301 de la Ley de
Sociedades de Capital, al que no se ajusta la convocatoria realizada, el segundo defecto
ha de ser igualmente confirmado.
6. Toca por último analizar el tercer defecto expresado en la nota de calificación:
«El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente acordado por la junta
general y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil por el presidente del
consejo de administración, consistente en treinta días a partir de la publicación en el
BORME de la aprobación del acuerdo de ampliación de capital, no se ajuste al plazo
mínimo previsto por el artículo 305.2 de la Ley de Sociedades de Capital que exige un
plazo no inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de
nuevas acciones en el BORME (…)».
Sobre esta cuestión hay que recordar, en primer término y respecto de tal suscripción
preferente que, según establece el artículo 305.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
«2. El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la
publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de
suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil».
En el acuerdo elevado a público en la escritura calificada consta que «se
establecen 3 fases de suscripción: a. en la primera fase en treinta días desde la
aprobación o en su caso de la ampliación (…) b. en la segunda fase, que durará cinco
días hábiles, solamente podrán acceder los socios que hayan suscrito acciones en la
primera fase, y podrán hacerlo por la regla de la prorrata. Para ello se faculta al Consejo
de Administración del club para que una vez cerrada la primera fase, publique el
resultado y las acciones que cada accionista pueda volver a suscribir».
Salta enseguida a la vista la evidente discordancia entre el texto legal y lo acordado
en la junta, y debe ponerse de relieve, en primer término, algo obvio, como es que los
plazos por meses se computan de fecha a fecha (vid. artículos 5.1 del Código Civil y 60
del Código de Comercio), lo que bastaría por sí para confirmar el defecto recurrido, pues
computar treinta días es algo bien distinto a computar un plazo de fecha a fecha.
Por lo demás, tampoco pueden ser atendidas las diversas alegaciones que el
recurrente presenta con la intención de combatir este tercer defecto de la calificación;
tales como que no hay posible perjuicio posible para los socios, dado que la ampliación
no se cubrió en la primera fase (añádase que el plazo de esta fase no se ajustaba a la
ley, por quedar acortado, y era el habilitante para que el socio que hubiera acudido a la
suscripción en esa primera fase pudiera acudir a la segunda fase de la ampliación). O
que no acudió ningún socio a la sede del Club determinados días del mes de junio
de 2017; extremo éste -un hecho negativo, con lo que ello implica en el campo
probatorio- que se pretende acreditar con una certificación del Consejo. Incluso que
habría transcurrido al plazo de impugnación -caducidad- de los acuerdos, y que el
posible incumplimiento no conllevaría la nulidad, al no haber perjuicio para accionistas y
terceros. Cuestiones todas estas que sobrepasan el marco de la calificación registral y
que solo -y en su caso- podrán ser suscitadas y eventualmente defendidas ante los
tribunales de Justicia. Y sin olvidar, tampoco, que el artículo 205 de la Ley de
Sociedades de Capital excluye del plazo de caducidad aquellos acuerdos que, por sus
circunstancias, causa, o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la
acción no caducará ni prescribirá; algo que el registrador en el marco de su calificación
no puede apreciar, pues es materia reservada a los tribunales de Justicia. Y es que el
artículo 59.1 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la calificación del
registrador y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del
cve: BOE-A-2020-7355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
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de los restantes, hubieran asistido o no a la junta. Asimismo, el argumento del recurrente
según el cual los referidos informes de administradores y certificación del auditor
estuvieron a disposición de los socios tampoco puede enervar la conclusión anterior
tanto porque las meras afirmaciones de parte no tienen cabida en este procedimiento
como por el hecho de que la doctrina de mitigación de los efectos anulatorios de los
defectos formales no es de aplicación al supuesto de hecho tal y como se ha justificado
anteriormente.
Por lo expuesto, a la vista de los inequívocos términos del artículo 301 de la Ley de
Sociedades de Capital, al que no se ajusta la convocatoria realizada, el segundo defecto
ha de ser igualmente confirmado.
6. Toca por último analizar el tercer defecto expresado en la nota de calificación:
«El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente acordado por la junta
general y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil por el presidente del
consejo de administración, consistente en treinta días a partir de la publicación en el
BORME de la aprobación del acuerdo de ampliación de capital, no se ajuste al plazo
mínimo previsto por el artículo 305.2 de la Ley de Sociedades de Capital que exige un
plazo no inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de
nuevas acciones en el BORME (…)».
Sobre esta cuestión hay que recordar, en primer término y respecto de tal suscripción
preferente que, según establece el artículo 305.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
«2. El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la
publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de
suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil».
En el acuerdo elevado a público en la escritura calificada consta que «se
establecen 3 fases de suscripción: a. en la primera fase en treinta días desde la
aprobación o en su caso de la ampliación (…) b. en la segunda fase, que durará cinco
días hábiles, solamente podrán acceder los socios que hayan suscrito acciones en la
primera fase, y podrán hacerlo por la regla de la prorrata. Para ello se faculta al Consejo
de Administración del club para que una vez cerrada la primera fase, publique el
resultado y las acciones que cada accionista pueda volver a suscribir».
Salta enseguida a la vista la evidente discordancia entre el texto legal y lo acordado
en la junta, y debe ponerse de relieve, en primer término, algo obvio, como es que los
plazos por meses se computan de fecha a fecha (vid. artículos 5.1 del Código Civil y 60
del Código de Comercio), lo que bastaría por sí para confirmar el defecto recurrido, pues
computar treinta días es algo bien distinto a computar un plazo de fecha a fecha.
Por lo demás, tampoco pueden ser atendidas las diversas alegaciones que el
recurrente presenta con la intención de combatir este tercer defecto de la calificación;
tales como que no hay posible perjuicio posible para los socios, dado que la ampliación
no se cubrió en la primera fase (añádase que el plazo de esta fase no se ajustaba a la
ley, por quedar acortado, y era el habilitante para que el socio que hubiera acudido a la
suscripción en esa primera fase pudiera acudir a la segunda fase de la ampliación). O
que no acudió ningún socio a la sede del Club determinados días del mes de junio
de 2017; extremo éste -un hecho negativo, con lo que ello implica en el campo
probatorio- que se pretende acreditar con una certificación del Consejo. Incluso que
habría transcurrido al plazo de impugnación -caducidad- de los acuerdos, y que el
posible incumplimiento no conllevaría la nulidad, al no haber perjuicio para accionistas y
terceros. Cuestiones todas estas que sobrepasan el marco de la calificación registral y
que solo -y en su caso- podrán ser suscitadas y eventualmente defendidas ante los
tribunales de Justicia. Y sin olvidar, tampoco, que el artículo 205 de la Ley de
Sociedades de Capital excluye del plazo de caducidad aquellos acuerdos que, por sus
circunstancias, causa, o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la
acción no caducará ni prescribirá; algo que el registrador en el marco de su calificación
no puede apreciar, pues es materia reservada a los tribunales de Justicia. Y es que el
artículo 59.1 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la calificación del
registrador y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del
cve: BOE-A-2020-7355
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