III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido
respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resolución de 24 de octubre
de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida
claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo
de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); la
consideración de que la omisión de uno de los medios de hacerlo efectivo
(concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los
documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el Tribunal
Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de
información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006 y Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015); o
incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en
una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con
dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de
acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales
establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la
convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El
propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados
añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que
por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales
circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento
del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»). En definitiva, como se afirma más arriba y
por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias concurrentes en
el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de
información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los
derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.
5. En el supuesto al que se refiere el presente recurso el texto de la convocatoria
de la junta general, respecto del derecho de información se refiere a los derechos que
confieren los artículos 272.2 de la de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la
aprobación de las cuentas anuales y 287 en lo que se refiere a la modificación de
estatutos. La cuestión se centra en el hecho de que el anuncio de convocatoria no hace
referencia explícita alguna a los apartados 2 y 4 del artículo 301 de la Ley de Sociedades
de Capital, para el caso de aumento de capital por compensación de créditos, conforme
a los cuales el anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de los socios a
examinar el informe del órgano de administración sobre los extremos a que se refiere el
apartado 2 de este artículo y la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la
entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
El recurrente alega que la omisión queda salvada por la mención del derecho
reconocido en los artículos 272 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital a obtener los
documentos que se sometan a la aprobación de la junta así como la referencia al
derecho de examinar y obtener los «informes del Consejo de Administración respecto a
los puntos del orden del día relativo a la ampliación de capital».
Estas referencias que legalmente vienen referidas al supuesto de convocatoria para
la aprobación de cuentas anuales o al específico de convocatoria en la que se proponga
la modificación en general de estatutos sociales no pueden suplir o englobar el
específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos por
aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia legal
del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y
ampliado para tal supuesto. Basta leer con atención este precepto -parcialmente
transcrito más arriba- para hacer patente la enorme importancia que el legislador le
atribuye a este informe especial de los administradores (contrástese con el contenido del

cve: BOE-A-2020-7355
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