III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de
cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».
El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. Sentencias
citadas en «Vistos»), como un derecho esencial, instrumental respecto del derecho de
voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de
socio. Tal derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este
derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y
aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero
de 2007).
Desde esta última perspectiva, la Dirección General de los Registros y del Notariado
ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resoluciones de 29 de noviembre
de 2012 y 28 de enero de 2019) que el derecho de información de los accionistas o
socios, en cuanto unitario, determina que la ausencia o falta de alguno de los
requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por
el especial rigor con que se pronuncia el legislador, la omisión total o parcial de todos o
algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio
de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar
(Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el
carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha
provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad
de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente
que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por
todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Dirección General de los Registros
y del Notariado ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones, por
lo que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente
formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los
derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012).
Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que
es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad
de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe
evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan
el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto
de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de noviembre 2012, 29 de septiembre de 2015, 28 de
febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019). Siempre partiendo de la base de que los
derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que
puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o
socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones
estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se
aleje de la rigurosa tradicional del mencionado Centro Directivo (Resolución 20 de mayo
de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea ese Centro
Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos
una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la
conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales
de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la naturaleza
meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia en relación al

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