III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48120
según se indica en el informe del registrador, meras fotocopias-, y no se presentaron al
inicio del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Por último y en lo referente a la alegación por parte del recurrente sobre el
incumplimiento de la obligación de realizar una calificación global y unitaria, es cierto que
la calificación ha de tener tal carácter (artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 59.1 del
Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el registrador debe extremar su celo para
evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma
presentación genere una inseguridad jurídica en el rogante de su función incompatible
con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero también tiene declarado la
Dirección General de los Registros y del Notariado que las consideraciones anteriores no
pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como
es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que
se observen aun cuando sea extemporáneamente (vid. Resoluciones de 12 de
noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 5
de marzo de 2014, 4 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2019). Por otra parte,
caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el artículo 108 del
Reglamento Hipotecario permite volver a presentar dichos títulos que pueden ser objeto
de una nueva calificación, en la que el registrador -él mismo, o quien le suceda en el
cargo- puede mantener su anterior criterio o variarlo, si lo estimase justo.
Como ha reiterado asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado, el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas
a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación
de la misma documentación, y ello por aplicación del principio de independencia en ese
ejercicio de su función. Caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y,
de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos
con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor
acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las
calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva
presentación significa el inicio -«ex novo»- de todo el procedimiento registral, como ha
sucedido en el presente caso entre las distintas notas de calificación emitidas por el
registrador (cfr. Resoluciones de 5 de marzo de 2014, 1 de abril, 5 de junio y 7 de
septiembre de 2015 y 2 de noviembre de 2016).
Ahora bien, en este caso junto a la escritura calificada no se presentó el acta notarial
de junta y la calificación tiene bien presente la doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado reiterada en la Resolución de 28 de enero de 2019, entre otras,
por lo que no cabe abundar tampoco más en esta cuestión.
3. En cuanto al fondo del recurso, según el primero de los defectos expresados por
el registrador, debe aportarse el acta notarial de la junta general para comprobar y
calificar que se trata de una de las actas de las reguladas en los artículos 101 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y que, por tanto, no necesita
aprobación, además de comprobar si el requerimiento al notario se ha efectuado
correctamente y demás extremos concernientes a la celebración de la junta general que
redunden en la validez de la misma.
Sobre esta cuestión, la noticia que ofrece el informe sobre el hecho de acompañarse
al escrito de interposición del recurso una mera fotocopia del acta en cuestión y que por
tanto -y en forma autentica- no habría sido presentada en tiempo y forma para ser
calificada, hacen innecesarias mayores precisiones; indudablemente, debe aplicarse el
principio de titulación auténtica que recogen los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 18 del
Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, y unas fotocopias
quedan lejos de cumplir tal exigencia, por lo que el primer defecto ha de ser confirmado.
4. La problemática que plantea el defecto segundo de la nota de calificación se
encuadra dentro del derecho de información de los accionistas (más en concreto sobre la
aplicación del artículo 301, apartados 2 y 4, de la Ley de Sociedades de Capital y sus
cve: BOE-A-2020-7355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48120
según se indica en el informe del registrador, meras fotocopias-, y no se presentaron al
inicio del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Por último y en lo referente a la alegación por parte del recurrente sobre el
incumplimiento de la obligación de realizar una calificación global y unitaria, es cierto que
la calificación ha de tener tal carácter (artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 59.1 del
Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el registrador debe extremar su celo para
evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma
presentación genere una inseguridad jurídica en el rogante de su función incompatible
con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero también tiene declarado la
Dirección General de los Registros y del Notariado que las consideraciones anteriores no
pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como
es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que
se observen aun cuando sea extemporáneamente (vid. Resoluciones de 12 de
noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 5
de marzo de 2014, 4 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2019). Por otra parte,
caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el artículo 108 del
Reglamento Hipotecario permite volver a presentar dichos títulos que pueden ser objeto
de una nueva calificación, en la que el registrador -él mismo, o quien le suceda en el
cargo- puede mantener su anterior criterio o variarlo, si lo estimase justo.
Como ha reiterado asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado, el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas
a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación
de la misma documentación, y ello por aplicación del principio de independencia en ese
ejercicio de su función. Caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y,
de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos
con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor
acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las
calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva
presentación significa el inicio -«ex novo»- de todo el procedimiento registral, como ha
sucedido en el presente caso entre las distintas notas de calificación emitidas por el
registrador (cfr. Resoluciones de 5 de marzo de 2014, 1 de abril, 5 de junio y 7 de
septiembre de 2015 y 2 de noviembre de 2016).
Ahora bien, en este caso junto a la escritura calificada no se presentó el acta notarial
de junta y la calificación tiene bien presente la doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado reiterada en la Resolución de 28 de enero de 2019, entre otras,
por lo que no cabe abundar tampoco más en esta cuestión.
3. En cuanto al fondo del recurso, según el primero de los defectos expresados por
el registrador, debe aportarse el acta notarial de la junta general para comprobar y
calificar que se trata de una de las actas de las reguladas en los artículos 101 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y que, por tanto, no necesita
aprobación, además de comprobar si el requerimiento al notario se ha efectuado
correctamente y demás extremos concernientes a la celebración de la junta general que
redunden en la validez de la misma.
Sobre esta cuestión, la noticia que ofrece el informe sobre el hecho de acompañarse
al escrito de interposición del recurso una mera fotocopia del acta en cuestión y que por
tanto -y en forma autentica- no habría sido presentada en tiempo y forma para ser
calificada, hacen innecesarias mayores precisiones; indudablemente, debe aplicarse el
principio de titulación auténtica que recogen los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 18 del
Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, y unas fotocopias
quedan lejos de cumplir tal exigencia, por lo que el primer defecto ha de ser confirmado.
4. La problemática que plantea el defecto segundo de la nota de calificación se
encuadra dentro del derecho de información de los accionistas (más en concreto sobre la
aplicación del artículo 301, apartados 2 y 4, de la Ley de Sociedades de Capital y sus
cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185