III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

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sobre ninguna cuestión atinente al aumento de capital. Esta cuestión, unida perjuicio
evidente que causaría la no inscripción en el Registro Mercantil, ayudarán sin duda a la
obtención de una resolución estimatoria de las pretensiones del Cádiz Club de Fútbol,
Sociedad Anónima Deportiva.»
IV
Mediante escrito, de fecha 8 de enero de 2020, el registrador Mercantil emitió informe
y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5.1 del Código Civil; 18 y 61 del Código de Comercio; 93, 174,
196, 197, 204, 204, 287 y 301 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 108 del Reglamento Hipotecario; 5, 6, 59 y 195 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre
de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre
de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero
de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2, 3 y 19 de
agosto de 1993, 7 y 14 de marzo y 3 de abril de 1997, 9 de enero de 1998, 24 de
noviembre de 1999, 18 de mayo, 8 de junio y 20 de julio de 2001, 16 de noviembre
de 2002, 9 de mayo y 2 de junio de 2003, 14 y 29 de marzo y 8 y 26 de julio de 2005, 13
de febrero y 20 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007, 8 de febrero, 23 de abril
y 29 de noviembre de 2012, 20 y 30 de mayo y 24 y 28 de octubre de 2013, 18 de
febrero y 29 de septiembre de 2015, 2 de septiembre de 2016, 24 de marzo de 2017, 28
de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevaron a público
determinados acuerdos adoptados el día 19 de mayo de 2017 por la junta general de la
entidad «Cádiz Club de Fútbol, S.A.D.», de aumento de capital -en parte mediante
compensación de créditos y en parte mediante aportaciones dinerarias- y suscripción de
acciones en su ejecución (se añade en la rúbrica de dicha escritura: «con el objetivo de
cumplir el Real Decreto 1251/1999 de 16 de julio sobre la fijación del nuevo capital social
mínimo de las SAD por haber ascendido a categoría profesional»).
2. Antes de examinar el fondo del recurso, es preciso analizar previamente varias
cuestiones de índole procedimental planteadas por el recurrente.
La primera es relativa a un posible error en la notificación de la calificación, pues
según afirma el recurrente en la misma se señala que cabe interponer recurso en el
plazo de quince días desde la fecha de notificación, cuando el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria establece que el plazo para la interposición del recurso será de un mes. El
registrador, en su informe, indica que el documento que se acompaña al recurso como
calificación carece de firma y no se corresponde exactamente con la notificación de la
calificación registral extendida al pie del documento, señalando además el registrador
que en ésta aparece el plazo de un mes. Se trata de una cuestión que no tiene
relevancia, pues el recurso se ha interpuesto claramente en plazo.
En segundo lugar, se indica en el recurso que al mismo se acompañan algunos
documentos que no fueron aportados inicialmente, que por ello no se emplearon para
emitir la calificación y el registrador, por tanto, no pudo examinar en tiempo y forma. Y a
tal fin debe indicarse, respecto de tales documentos aportados extemporáneamente,
que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito –

cve: BOE-A-2020-7355
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Núm. 185