III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48118
de la prorrata, los socios pudieron suscribir nuevas acciones. Recalcamos nuevamente
el hecho de que, de haber habido cuestiones divergentes o controversias de cualquier
tipo, las mismas se hubieran suscitado en esta segunda fase, sin que hubiera existido
ningún tipo de reclamación.
Es por este conjunto de cuestiones jurídicas analizadas por las que afirmamos que
no todos los incumplimientos exactos de las previsiones legales tienen la misma
trascendencia, habida cuenta que de lo que se trata es de valorar esencialmente la
salvaguarda de la posición jurídica de socios y terceros.
La doctrina de la DGRN (Resolución de 26 de julio de 2005), distingue entre los
supuestos en que el incumplimiento de la previsión legal conlleva la nulidad de los
acuerdos adoptados, de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio para los socios o
para otros terceros, no procede la nulidad. Y así, la Resolución de la DGRN mencionada
se refiere a la evitación de los efectos devastadores de la nulidad si los derechos
individuales del accionista no resultan dañados. Ello no es otra cosa que favorecer el
principio de conservación de los actos jurídicos, evitando así graves inconvenientes y
perjuicios que al final no van a reportar mayores garantías. En el caso de la Entidad que
represento, los perjuicios derivados de una declaración firme de denegación de la
inscripción supondrían un coste importante, ya que conllevaría una nueva convocatoria
de Junta General con las publicaciones y BORME que conllevan, así como movilizar a
los socios de la entidad Cádiz Club de Fútbol. S.A.D.: y aún más importante sería el
daño de imagen que la entidad Cádiz Club de Fútbol. S.A.D. tendría por la repercusión
social de los actos no inscritos.
La entidad Cádiz Club de Fútbol, S.A.D. se encuentra actualmente en momento de
recuperación, tanto desde el punto de vista económico como en lo deportivo, y esta parte
tiene el fundado temor de que aparezca alguna cuestión formal como ésta que tratamos
que dañe la propia imagen de la entidad o del propio Consejo de Administración que
repercuta en la imagen y futuro de la misma, máxime cuando estamos convencidos de
que ningún quebranto se ha producido para los socios ni para terceros adquirentes.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
junio de 2008, que dice literalmente:
“No es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 Cc, ni
las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso
en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de
apreciación de oficio de la nulidad plena (SS de 17 de enero y 12 de diciembre de 2000,
3 de diciembre de 2001, 18 de junio de 2002, 27 de febrero de 2004 y 25 de septiembre
de 2006)”
La doctrina, insistimos, que plasma en su Resolución de 26 de julio de 2005 la
DGRN, tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun
cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en
que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando
la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías
adicionales.
Y así:
“La falta de previsión en el acuerdo social del plazo para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente no puede tener la trascendencia que propone el Registrador pues
ni ha impedido ni ha limitado el ejercicio del derecho de suscripción preferente por el
socio ausente. El órgano de administración ha notificado el acuerdo de aumento y el
subsiguiente derecho de suscripción preferente al socio ausente quien ha recibido la
notificación.”
Acompañamos (…) una certificación extendida por el Consejo de Administración
respecto de los días 22 y 23 de junio de 2017, comprensiva de que no apareció ningún
socio por la sede del club para ejercitar cualquier derecho de suscripción ni preguntar
cve: BOE-A-2020-7355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48118
de la prorrata, los socios pudieron suscribir nuevas acciones. Recalcamos nuevamente
el hecho de que, de haber habido cuestiones divergentes o controversias de cualquier
tipo, las mismas se hubieran suscitado en esta segunda fase, sin que hubiera existido
ningún tipo de reclamación.
Es por este conjunto de cuestiones jurídicas analizadas por las que afirmamos que
no todos los incumplimientos exactos de las previsiones legales tienen la misma
trascendencia, habida cuenta que de lo que se trata es de valorar esencialmente la
salvaguarda de la posición jurídica de socios y terceros.
La doctrina de la DGRN (Resolución de 26 de julio de 2005), distingue entre los
supuestos en que el incumplimiento de la previsión legal conlleva la nulidad de los
acuerdos adoptados, de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio para los socios o
para otros terceros, no procede la nulidad. Y así, la Resolución de la DGRN mencionada
se refiere a la evitación de los efectos devastadores de la nulidad si los derechos
individuales del accionista no resultan dañados. Ello no es otra cosa que favorecer el
principio de conservación de los actos jurídicos, evitando así graves inconvenientes y
perjuicios que al final no van a reportar mayores garantías. En el caso de la Entidad que
represento, los perjuicios derivados de una declaración firme de denegación de la
inscripción supondrían un coste importante, ya que conllevaría una nueva convocatoria
de Junta General con las publicaciones y BORME que conllevan, así como movilizar a
los socios de la entidad Cádiz Club de Fútbol. S.A.D.: y aún más importante sería el
daño de imagen que la entidad Cádiz Club de Fútbol. S.A.D. tendría por la repercusión
social de los actos no inscritos.
La entidad Cádiz Club de Fútbol, S.A.D. se encuentra actualmente en momento de
recuperación, tanto desde el punto de vista económico como en lo deportivo, y esta parte
tiene el fundado temor de que aparezca alguna cuestión formal como ésta que tratamos
que dañe la propia imagen de la entidad o del propio Consejo de Administración que
repercuta en la imagen y futuro de la misma, máxime cuando estamos convencidos de
que ningún quebranto se ha producido para los socios ni para terceros adquirentes.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
junio de 2008, que dice literalmente:
“No es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 Cc, ni
las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso
en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de
apreciación de oficio de la nulidad plena (SS de 17 de enero y 12 de diciembre de 2000,
3 de diciembre de 2001, 18 de junio de 2002, 27 de febrero de 2004 y 25 de septiembre
de 2006)”
La doctrina, insistimos, que plasma en su Resolución de 26 de julio de 2005 la
DGRN, tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun
cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en
que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando
la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías
adicionales.
Y así:
“La falta de previsión en el acuerdo social del plazo para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente no puede tener la trascendencia que propone el Registrador pues
ni ha impedido ni ha limitado el ejercicio del derecho de suscripción preferente por el
socio ausente. El órgano de administración ha notificado el acuerdo de aumento y el
subsiguiente derecho de suscripción preferente al socio ausente quien ha recibido la
notificación.”
Acompañamos (…) una certificación extendida por el Consejo de Administración
respecto de los días 22 y 23 de junio de 2017, comprensiva de que no apareció ningún
socio por la sede del club para ejercitar cualquier derecho de suscripción ni preguntar
cve: BOE-A-2020-7355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185