III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7355)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48117

acciones que les correspondan en los aumentos de capital, en la creación de nuevas
participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles en acciones. De manera más concreta, se les concede el
derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones
que posean (Art. 304 LSC). Pero, según el artículo 205.1 LSC. “la acción de impugnación
de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto
acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden
público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá”.
El aumento de capital y suscripción fue elevado a público el día 27 de noviembre
de 2017, habiendo tenido lugar la Junta General Extraordinaria el día 19 de mayo
de 2017. La cronología, pues, de los plazos de impugnación de los acuerdos sociales en
nuestro caso, rechaza de pleno cualquier vulneración de los derechos de suscripción
preferente de los socios, ya que ha transcurrido más de 2 años y medio desde la fecha
en que se tomaron los acuerdos en Junta General Extraordinaria y fueron ejecutadas las
ampliaciones de capital que se relatan en los antecedentes tácticos de este Informe,
conforme a las cuestiones planteadas. Y no sólo nos encontramos ante una cuestión de
fondo, sino también de caducidad, pues el plazo para impugnar los acuerdos sociales
adoptados concluyó como máximo el 19 de mayo de 2018, es decir, transcurrido un año
desde la celebración de la Junta General Extraordinaria.
La cuestión controvertida que señala el registrador mercantil de Cádiz al emitir este
defecto, calificado como insubsanable en su calificación, es el plazo de cumplimiento de
un mes para salvaguardar los derechos de suscripción del socio, cuestión que manifiesta
haberse incumplido por contener 31 días el mes de mayo, mes de publicación en el
BORME del aumento de capital y suscripción. Sin embargo, tenemos que insistir en el
hecho importante de que el aumento de capital no llegó ni tan siguiera a concretarse, ya
que, insistimos el aumento de capital era de 1.400.000.–euros, habiéndose realizado la
suscripción y desembolso del 97.6366% del capital emitido, conformando un total
de 1.366.913 acciones las que se suscribieron y desembolsaron íntegramente. Por tanto,
no llegaron a cubrirse en su totalidad los derechos de suscripción preferente.
La segunda fase de la ampliación de capital estableció un período de cinco días
hábiles en los que, por la regla de la prorrata, los socios pudieron suscribir nuevas
acciones. De haber habido cuestiones divergentes y controversias derivadas del
cómputo inexacto de plazo en la primera fase, se hubieran suscitado en esta segunda
fase, no habiendo existido ninguna polémica a este respecto. Por ello, entiende este
Consejo de Administración que se trata de valorar esencialmente si se ha salvaguardado
de forma completa la posición jurídica tanto de socios como de terceros.
La propia DGRN recoge supuestos extremos en que reconoce a cada socio el
derecho de suscripción preferente, y en los que sin embargo ni tan siquiera consta el
plazo y, por ende, la observancia del artículo 304 de la LSC por no señalarse el citado
plazo. No ha de olvidarse que la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta
General, Ordinaria o Extraordinaria, dentro del ámbito de sus competencias, está
condicionada, no sólo a lo que lo haya sido por mayoría legal o estatutariamente exigible,
(en nuestro caso fue casi unánime), sino que, como requisito previo a la válida
celebración de la Junta, la previa convocatoria (art. 174 de la LSC) incluye en el orden
del día “los asuntos a tratar”. Ello brinda a los socios un conocimiento perfecto de los
asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles en su consecuencia
informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, decidir sobre la conveniencia o no
de asistir a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomar ninguna
decisión sobre asuntos de los que no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.
Si bien es cierto que el artículo 305 de la LSC afirma en su punto 2.º que “ el plazo
para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del
anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de
nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil quedan salvaguardados los
derechos de suscripción preferente de los socios, pues precisamente la segunda fase de
la ampliación de capital estableció un periodo de 5 días hábiles en los que, por la regla

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