III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7354)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48098

superficie de doscientos cuarenta y seis con diecisiete metros cuadrados. Linda: por la
derecha de su entrada, con solar de doña C. R. C.; por la izquierda, con corralón de don
A. O P.; y por la espalda, con subsuelo de la calle (…) Cuota: cuarenta y dos enteros y
una centésimas por ciento”. La descrita finca estuvo inscrita a favor de la entidad
“Guadaíra Hogar, SL”, sobre la que se ejercitó parte de un derecho de vuelo a favor de
doña R. G. S.; posteriormente la citada finca 54.355 fue hipotecada, habiéndose iniciado
procedimiento de ejecución sobre dicha finca constando en este Registro la
correspondiente nota de certificación del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siendo la finca objeto de adjudicación hipotecaria a favor la entidad “Buildingcenter, SA”,
inscrita en este Registro el día tres de agosto de dos mil dieciséis, y posteriormente
aportada a la entidad “Coral Homes, SLU”, actual titular registral de la finca. Expuesto lo
anterior, la finca objeto del documento calificado, actualmente no aparece inscrita a favor
de la entidad “Guadaíra Hogar, SL”, parte transmitente en la escritura calificada.
2.º- Es necesario cumplir los requisitos legales para la constitución del derecho de
vuelo objeto de transmisión.

Primero.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además,
en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo
caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro, -articulo 99 del Reglamento Hipotecario-, y respecto
a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o
Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro -articulo 100 del Reglamento Hipotecario-.
Segundo.–Respecto al apartado 1.º del antecedente de hecho segundo, la finca
objeto del documento, actualmente, no aparece inscrita a favor de la entidad “Guadaíra
Hogar, SL”. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, párrafos 1.º y 2.º: “Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos”, “En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la
que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada”. Defecto insubsanable.
Tercero.–Respecto al apartado 2.º del antecedente de hecho segundo, para la
constitución de un derecho de vuelo es necesario cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario: El derecho de elevar una o más plantas
sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las
edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserva el
propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero,
será inscribible conforme a las normas del apartado 3o del artículo 8 de la Ley y sus
concordantes. En la inscripción se hará constar: a. Las cuotas que hayan de
corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas
para su establecimiento. d. Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para
el caso de hacer la construcción. Además, conforme al principio de determinación, es
necesario establecer un plazo máximo de ejercicio del derecho de vuelo -RDGRN de 29
de abril de 1999 y 26 de noviembre de 2000-. Defecto subsanable.

cve: BOE-A-2020-7354
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