III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7350)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Peñafiel, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y adaptación catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48062
inscripción se recurre», supuesto que se ha producido en el caso que nos ocupa. Debe
aclarase que, si bien el citado precepto señala que «a efectos de la prórroga del asiento
de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada
en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se
recurre», ello no significa que para considerar tempestivamente interpuesto el recurso no
se considere la fecha en la que efectivamente se ha presentado ya sea en alguno de los
registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo o en otro Registro para su
remisión en la forma indicada. Respecto del cómputo del plazo, conforme al artículo 5 del
Código Civil: «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por
días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá
empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».
Por su parte, el artículo 48 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, señalaba que: «2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes».
Interpretando conjuntamente ambos artículos, la más abundante y reciente
interpretación jurisprudencial del comienzo del cómputo «a partir del día siguiente», ha
venido entendiendo que esta dicción no suponía que el «dies ad quem» concluya a
las 24 horas del día equivalente en el mes o en el año a aquel en que comenzó el
cómputo sino a las 24 horas del día inmediatamente anterior aquel en que comenzó
dicho cómputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresión
«de fecha a fecha».
El Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en la Sentencia
número 209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el
día 17 de enero de 2014, considerando que la forma de realizar el cómputo de los plazos
de fecha a fecha según la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal
coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que sea «manifiestamente
irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico
contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» (fundamento jurídico cuarto).
Finalmente, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, con el fin de resolver la problemática generada en este
tema, introduce una redacción de la determinación del «dies ad quem» en el cómputo de
los plazos conforme con la jurisprudencia antes señalada. Así, en el artículo 30,
apartados 4 y 5 de la citada Ley 39/2015 dice: «4. Si el plazo se fija en meses o años,
estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día
en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año
de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando
el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».
En el caso que nos ocupa, el plazo para la interposición del recurso vencía el día 15
de diciembre de 2019, domingo, por tanto inhábil, siendo prorrogado el plazo al día hábil
siguiente, quedando como último día para la interposición del recurso el día 16 de
diciembre de 2019, en el que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Colmenar
Viejo número 1. Por tanto, el recurso fue interpuesto en plazo.
3. En cuanto al fondo del asunto, según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se
cve: BOE-A-2020-7350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
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inscripción se recurre», supuesto que se ha producido en el caso que nos ocupa. Debe
aclarase que, si bien el citado precepto señala que «a efectos de la prórroga del asiento
de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada
en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se
recurre», ello no significa que para considerar tempestivamente interpuesto el recurso no
se considere la fecha en la que efectivamente se ha presentado ya sea en alguno de los
registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo o en otro Registro para su
remisión en la forma indicada. Respecto del cómputo del plazo, conforme al artículo 5 del
Código Civil: «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por
días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá
empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».
Por su parte, el artículo 48 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, señalaba que: «2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes».
Interpretando conjuntamente ambos artículos, la más abundante y reciente
interpretación jurisprudencial del comienzo del cómputo «a partir del día siguiente», ha
venido entendiendo que esta dicción no suponía que el «dies ad quem» concluya a
las 24 horas del día equivalente en el mes o en el año a aquel en que comenzó el
cómputo sino a las 24 horas del día inmediatamente anterior aquel en que comenzó
dicho cómputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresión
«de fecha a fecha».
El Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en la Sentencia
número 209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el
día 17 de enero de 2014, considerando que la forma de realizar el cómputo de los plazos
de fecha a fecha según la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal
coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que sea «manifiestamente
irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico
contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» (fundamento jurídico cuarto).
Finalmente, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, con el fin de resolver la problemática generada en este
tema, introduce una redacción de la determinación del «dies ad quem» en el cómputo de
los plazos conforme con la jurisprudencia antes señalada. Así, en el artículo 30,
apartados 4 y 5 de la citada Ley 39/2015 dice: «4. Si el plazo se fija en meses o años,
estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día
en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año
de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando
el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».
En el caso que nos ocupa, el plazo para la interposición del recurso vencía el día 15
de diciembre de 2019, domingo, por tanto inhábil, siendo prorrogado el plazo al día hábil
siguiente, quedando como último día para la interposición del recurso el día 16 de
diciembre de 2019, en el que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Colmenar
Viejo número 1. Por tanto, el recurso fue interpuesto en plazo.
3. En cuanto al fondo del asunto, según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se
cve: BOE-A-2020-7350
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