III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7350)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Peñafiel, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y adaptación catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48063
incardina en el marco de la desjudicialización de expedientes que constituye uno de los
objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los expedientes que
afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y
resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta
nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo
prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como
se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador. Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que
siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13
de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21
de abril de 2016, entre otras).
4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso resultan
fundadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica.
En el caso que nos ocupa, la oposición del colindante se fundamenta en informe
técnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una
concreta franja de terreno, con independencia de que exista o no un engalabemo.
Además, de la consulta a la cartografía catastral se desprende la existencia de una zona
de suelo compartida entre ambas parcelas catastrales (lo que corroboraría la tesis
sostenida por el informe técnico aportado por el colindante), así como una superficie
gráfica actual de 70 metros cuadrados y no de 75 metros cuadrados como resulta del
título presentado.
En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros. Y sin que proceda, como pretende el
recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión
que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de
Justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
cve: BOE-A-2020-7350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48063
incardina en el marco de la desjudicialización de expedientes que constituye uno de los
objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los expedientes que
afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y
resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta
nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo
prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como
se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador. Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que
siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13
de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21
de abril de 2016, entre otras).
4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso resultan
fundadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica.
En el caso que nos ocupa, la oposición del colindante se fundamenta en informe
técnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una
concreta franja de terreno, con independencia de que exista o no un engalabemo.
Además, de la consulta a la cartografía catastral se desprende la existencia de una zona
de suelo compartida entre ambas parcelas catastrales (lo que corroboraría la tesis
sostenida por el informe técnico aportado por el colindante), así como una superficie
gráfica actual de 70 metros cuadrados y no de 75 metros cuadrados como resulta del
título presentado.
En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros. Y sin que proceda, como pretende el
recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión
que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de
Justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
cve: BOE-A-2020-7350
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Núm. 185