III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7352)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48088
comprendida en la delimitación perimetral del resto de la finca registral número 31.188 y
por tanto ya inmatriculada en el Registro.
3. Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas. Debe
considerarse, además, que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía
el acceso al Registro de fincas sin inscribir la representación gráfica georreferenciada, de
modo que la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una
descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora
de determinar la coincidencia de la finca con otras inmatriculadas con anterioridad a
dicha norma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa en la calificación quedan
identificadas circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia siquiera de forma
indiciaria o parcial.
Debe recordarse también, como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo
caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se
produzca la indeseable doble inmatriculación. Además hay que considerar que el
procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías,
al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse
afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca
al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo
producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
De lo expuesto, y en los términos que se expresa la nota de calificación, este Centro
Directivo no puede sino concluir que las dudas de la registradora están suficientemente
fundadas y que, por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
4. Cabe plantearse aquí como ya se hizo en la Resolución de 5 de mayo de 2016
(reiterada en otras posteriores, cfr. «Vistos»), si en casos como el presente, continúa o
no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento
Hipotecario.
Es decir, cabe plantearse si en los casos de suspensión de la inmatriculación por
dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o
no la autoridad que expidió el documento inmatriculador acudir al juez de Primera
Instancia del partido en que radique el inmueble para que, éste, a la vista de los
antecedentes registrales y documentales, y dando audiencia a los titulares registrales de
las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la
inmatriculación pretendida.
A este respecto debe recordarse que este Centro Directivo, en su Resolución de 17
de noviembre de 2015, ya consideró que «cuando la disposición derogatoria única de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se
opongan a lo previsto en la presente Ley”, ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir
del 1 de noviembre de 2015».
En efecto, en la regulación anterior, en la que se atribuían a los órganos judiciales
competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria mediante simple auto, como ocurría en el ya derogado expediente de dominio del
artículo 201 de la de la Ley Hipotecaria- no era de extrañar que el Reglamento también
atribuyera al juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, también en
procedimiento de jurisdicción voluntaria y también mediante simple auto y no sentencia,
las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía
inmatricular -conforme a los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria- con
otras previamente inmatriculadas.
cve: BOE-A-2020-7352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48088
comprendida en la delimitación perimetral del resto de la finca registral número 31.188 y
por tanto ya inmatriculada en el Registro.
3. Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas. Debe
considerarse, además, que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía
el acceso al Registro de fincas sin inscribir la representación gráfica georreferenciada, de
modo que la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una
descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora
de determinar la coincidencia de la finca con otras inmatriculadas con anterioridad a
dicha norma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa en la calificación quedan
identificadas circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia siquiera de forma
indiciaria o parcial.
Debe recordarse también, como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo
caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se
produzca la indeseable doble inmatriculación. Además hay que considerar que el
procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías,
al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse
afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca
al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo
producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
De lo expuesto, y en los términos que se expresa la nota de calificación, este Centro
Directivo no puede sino concluir que las dudas de la registradora están suficientemente
fundadas y que, por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
4. Cabe plantearse aquí como ya se hizo en la Resolución de 5 de mayo de 2016
(reiterada en otras posteriores, cfr. «Vistos»), si en casos como el presente, continúa o
no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento
Hipotecario.
Es decir, cabe plantearse si en los casos de suspensión de la inmatriculación por
dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o
no la autoridad que expidió el documento inmatriculador acudir al juez de Primera
Instancia del partido en que radique el inmueble para que, éste, a la vista de los
antecedentes registrales y documentales, y dando audiencia a los titulares registrales de
las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la
inmatriculación pretendida.
A este respecto debe recordarse que este Centro Directivo, en su Resolución de 17
de noviembre de 2015, ya consideró que «cuando la disposición derogatoria única de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se
opongan a lo previsto en la presente Ley”, ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir
del 1 de noviembre de 2015».
En efecto, en la regulación anterior, en la que se atribuían a los órganos judiciales
competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria mediante simple auto, como ocurría en el ya derogado expediente de dominio del
artículo 201 de la de la Ley Hipotecaria- no era de extrañar que el Reglamento también
atribuyera al juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, también en
procedimiento de jurisdicción voluntaria y también mediante simple auto y no sentencia,
las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía
inmatricular -conforme a los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria- con
otras previamente inmatriculadas.
cve: BOE-A-2020-7352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185