III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7352)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48089
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7352
Verificable en https://www.boe.es
Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en
la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se
mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la
posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior
potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio
del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se
hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria.
Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda
concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento
declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de
sentencia.
Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por
cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado
para ello podrá, bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los
juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el
inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la
Ley Hipotecaria -si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral-; o
bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo artículo 198, que, tras enunciar los diferentes
procedimientos -y entre ellos, el de inmatriculación- para lograr la concordancia entre el
Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, señala que «la
desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados
en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el
mismo objeto que aquél».
Y en particular, si de una pretensión de inmatriculación se tratare, el artículo 204 de
la Ley Hipotecaria establece que «además del procedimiento prevenido en el artículo
anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206,
podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad (…)
5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en
procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose
las demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Por tanto, en el presente caso además del procedimiento judicial declarativo, podría
acudirse previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en
el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con
audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas
colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas por la registradora.
Pero lo que ya no cabe, en modo alguno, es la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, pues, como ya señaló la citada Resolución
de 17 de noviembre de 2015, «deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos
del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del
anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma
suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los
que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
de la registradora.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48089
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7352
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Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en
la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se
mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la
posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior
potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio
del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se
hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria.
Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda
concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento
declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de
sentencia.
Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por
cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado
para ello podrá, bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los
juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el
inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la
Ley Hipotecaria -si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral-; o
bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo artículo 198, que, tras enunciar los diferentes
procedimientos -y entre ellos, el de inmatriculación- para lograr la concordancia entre el
Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, señala que «la
desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados
en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el
mismo objeto que aquél».
Y en particular, si de una pretensión de inmatriculación se tratare, el artículo 204 de
la Ley Hipotecaria establece que «además del procedimiento prevenido en el artículo
anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206,
podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad (…)
5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en
procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose
las demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Por tanto, en el presente caso además del procedimiento judicial declarativo, podría
acudirse previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en
el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con
audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas
colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas por la registradora.
Pero lo que ya no cabe, en modo alguno, es la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, pues, como ya señaló la citada Resolución
de 17 de noviembre de 2015, «deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos
del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del
anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma
suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los
que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
de la registradora.