III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7352)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48087
caprichosa». La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos
legales (artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria), excluye claramente este
planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificación para
justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará
precisamente en la presente Resolución al constituir el objeto del recurso (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
2. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que «el Registrador deberá
verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de
tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas».
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 29 de septiembre de 2017 y 5 de
diciembre de 2018, entre otras).
En el presente caso, la registradora, en su nota de calificación, transcrita más arriba,
expresa los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende
inmatricular coincide con otra previamente inmatriculada. En particular la fundamentación
de las dudas deriva de la ubicación y descripción de la finca que se pretende
inmatricular, en relación con la ubicación y descripción del resto de una finca ya
inmatriculada en el Registro y de otra finca procedente por segregación de esa misma
finca inmatriculada, de modo que con tales descripciones y ubicación existen dudas
fundadas de una posible coincidencia entre la finca a inmatricular y las ya inmatriculadas.
El notario recurrente entiende que existe correspondencia de ese resto de finca y de
la finca segregada con sendas parcelas catastrales. Sin embargo, como pone de
manifiesto la registradora en su informe, el resto de finca registral número 31.188 linda
por el Norte con una carretera, mientras que las parcelas catastrales con que el
recurrente las identifica -referencias catastrales números 51021A527001080000KM
y 001801100XG68B0001PI, ésta última enclavada en la anterior- no lindan al Norte con
dicha carretera, por lo que no existe correspondencia en cuanto a la delimitación
perimetral entre la finca registral y las parcelas catastrales en cuestión.
Por otro lado, el notario afirma que la superficie de las parcelas catastrales que se
dice que corresponden con el resto de finca registral número 31.188 es aún mayor que la
superficie de dicha finca registral y que aun así, está claramente identificada y separada
dicha parcela de la que es objeto de inmatriculación. Sin embargo, además de que,
como se acaba de señalar, no existe coincidencia en cuanto a los linderos entre la finca
registral y la parcela catastral con la que se identifica, el hecho de que sea mayor la
superficie catastral que la registral no significa necesariamente que no coincida la finca
que se pretende inmatricular con la que ya está inmatriculada, pues puede suceder
perfectamente que la superficie ya inmatriculada se corresponda precisamente con la
finca que se pretende inmatricular y el que haya una superficie mayor en la parcela
catastral que en la finca registral no excluye esta posibilidad.
En cuanto a la afirmación del notario recurrente de que las parcelas catastrales que
se dice que corresponden al resto de finca registral número 31.188 están claramente
identificadas y separadas de la finca a inmatricular, tal afirmación es cierta si se toma
como base las parcelas catastrales -las que se dice que corresponden con el resto de
finca ya inmatriculada y aquella correspondiente a la finca a inmatricular-, pero la
cuestión es que no existe siempre correspondencia entre las fincas registrales y las
parcelas catastrales y es por ello por lo que surgen dudas acerca de que esa parcela
catastral identificada y separada en realidad ya esté comprendida en el perímetro de la
finca ya inmatriculada en el Registro. Es decir, el hecho de que la parcela catastral esté
identificada y separada no disipa las dudas acerca de que sea una porción de terreno ya
cve: BOE-A-2020-7352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
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caprichosa». La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos
legales (artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria), excluye claramente este
planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificación para
justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará
precisamente en la presente Resolución al constituir el objeto del recurso (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
2. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que «el Registrador deberá
verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de
tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas».
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 29 de septiembre de 2017 y 5 de
diciembre de 2018, entre otras).
En el presente caso, la registradora, en su nota de calificación, transcrita más arriba,
expresa los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende
inmatricular coincide con otra previamente inmatriculada. En particular la fundamentación
de las dudas deriva de la ubicación y descripción de la finca que se pretende
inmatricular, en relación con la ubicación y descripción del resto de una finca ya
inmatriculada en el Registro y de otra finca procedente por segregación de esa misma
finca inmatriculada, de modo que con tales descripciones y ubicación existen dudas
fundadas de una posible coincidencia entre la finca a inmatricular y las ya inmatriculadas.
El notario recurrente entiende que existe correspondencia de ese resto de finca y de
la finca segregada con sendas parcelas catastrales. Sin embargo, como pone de
manifiesto la registradora en su informe, el resto de finca registral número 31.188 linda
por el Norte con una carretera, mientras que las parcelas catastrales con que el
recurrente las identifica -referencias catastrales números 51021A527001080000KM
y 001801100XG68B0001PI, ésta última enclavada en la anterior- no lindan al Norte con
dicha carretera, por lo que no existe correspondencia en cuanto a la delimitación
perimetral entre la finca registral y las parcelas catastrales en cuestión.
Por otro lado, el notario afirma que la superficie de las parcelas catastrales que se
dice que corresponden con el resto de finca registral número 31.188 es aún mayor que la
superficie de dicha finca registral y que aun así, está claramente identificada y separada
dicha parcela de la que es objeto de inmatriculación. Sin embargo, además de que,
como se acaba de señalar, no existe coincidencia en cuanto a los linderos entre la finca
registral y la parcela catastral con la que se identifica, el hecho de que sea mayor la
superficie catastral que la registral no significa necesariamente que no coincida la finca
que se pretende inmatricular con la que ya está inmatriculada, pues puede suceder
perfectamente que la superficie ya inmatriculada se corresponda precisamente con la
finca que se pretende inmatricular y el que haya una superficie mayor en la parcela
catastral que en la finca registral no excluye esta posibilidad.
En cuanto a la afirmación del notario recurrente de que las parcelas catastrales que
se dice que corresponden al resto de finca registral número 31.188 están claramente
identificadas y separadas de la finca a inmatricular, tal afirmación es cierta si se toma
como base las parcelas catastrales -las que se dice que corresponden con el resto de
finca ya inmatriculada y aquella correspondiente a la finca a inmatricular-, pero la
cuestión es que no existe siempre correspondencia entre las fincas registrales y las
parcelas catastrales y es por ello por lo que surgen dudas acerca de que esa parcela
catastral identificada y separada en realidad ya esté comprendida en el perímetro de la
finca ya inmatriculada en el Registro. Es decir, el hecho de que la parcela catastral esté
identificada y separada no disipa las dudas acerca de que sea una porción de terreno ya
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