III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48072
referencia catastral, un levantamiento de parcelas, redactado por Don J. A. M. Z.,
Arquitecto Técnico y finalmente la mencionada Base Gráfica Alternativa
(Georreferenciada), que permiten identificar plenamente la finca y su exceso de cabida,
por tanto no hay dudas fundadas sobre la identidad de la finca o de su superficie, este y
otros extremos ya fueron estudiados por el Órgano judicial, también entendemos que esa
suspensión basada en dudas no hay sido suficientemente motivada por la Sra.
Registradora recurrida, y ni que decir tiene que esas dudas fondadas sobre la identidad
de la rectificación pretendida no pueden basarse en motivos arbitrarios, aquí no puede
existir prurito alguno de quien sabe más sobre la materia, un Juez o un Registrador,
porque lo que obvio que debe imperar la decisión judicial sin más aditamentos. Las
dudas fondadas deben estar basadas en criterios objetivos y razonados, aquí no hay
motivos ni objetivos ni razonados que llevarán a adoptar esa suspensión, máxime
cuando hay resolución judicial que reiteramos es un mandato, o con tal de obligado
cumplimento [sic], lo que no se puede hacer que si el procedimiento para declarar el
exceso de cabida se ajustó a la legislación vigente al tiempo de interponer el
procedimiento, ahora la Registradora quiera que nos adaptemos a lo exigido en la
reforma de 2015, y pese a ello lo hemos hecho al presentarle una base gráfica
georreferenciada alternativa, que hemos traslado a Catastro, cuando debió ser ella la
que se lo comunicara a Catastro para su validación.
Con la legislación anterior a 2015, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la
realidad del exceso de cabida cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición
se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, la decisión
corresponde a la autoridad judicial, que gozó de los mayores elementos probatorios para
efectuarlos y de los resortes para hacerlo con mayor garantía.
Y tanto es así que en procedimientos judiciales es el Juez el que ha de resolver dentro
del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuestión de hecho, sin
que el Registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del Juez, el
artículo 100 del Reglamento hipotecario no ampara que el Registrador pueda proceder a
una nueva valoración de la prueba, que en dicho procedimiento se ha practicado y que
tenga virtualidad de revisar la efectuada por el Juez, en ese orden de cosas, con la
legislación anterior, en el marco del expediente de dominio el Registrador sólo emite su
juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación que constituye un requisito
procedimental de estos expedientes, correspondiendo al Juez la valoración final de su
contenido, lo que no puede pretender plantearla al presentarse a inscripción el Auto judicial
aprobatorio del expediente de dominio, salvo que, con carácter excepcional, el Registrador
no tenga dudas sino certeza de que la finca que se pretende inmatricular ya está
inmatriculada, o de que en el supuesto de exceso de cabida de la finca inscrita encubre la
pretensión de aplicar el folio de esta última a una realidad física que englobaría la originaria
finca registral y una superficie colindante, que no es el caso que nos atañe.
Incluso hoy, tras las cacareadas ventajas se le atribuyen a la reforma de la
Ley 13/2015, de una labor más estrecha entre el Notario y el Registrador, que entró en
vigor el 01 de noviembre de 2015, el llamado expediente notarial no ha estado exento de
polémicas entre ambas figuras, así podemos traer a colación, el recurso ante este Centro
Directivo en su Resolución de 20 de junio de 2018 sobre rectificación de cabida de una
finca que ya tiene inscrita su georreferenciación, pues bien, dicho recurso se interpuso
por el Notario de Fuente Álamos, Murcia, Don Cesar Carlos Pascual de la Parte, contra
la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena número tres,
Doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, por la que suspendía la inscripción de
una rectificación de descripción de finca acreditada en expediente notarial.
Pues bien, sin reproducir los hechos y fundamentos de derecho de esta resolución,
simple y lisamente haremos constar algunos de los fundamentos del Notario recurrente, pues,
en términos que consideramos muy duros hace algunas apreciaciones de esa calificación de
la mencionada registradora, el Notario decía, entre otras muchas consideraciones:
“A) Con carácter preliminar, este notario piensa que de la solución que se dé a este
recurso depende que la reciente reforma hipotecaria introducida por la Ley 13/2015,
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48072
referencia catastral, un levantamiento de parcelas, redactado por Don J. A. M. Z.,
Arquitecto Técnico y finalmente la mencionada Base Gráfica Alternativa
(Georreferenciada), que permiten identificar plenamente la finca y su exceso de cabida,
por tanto no hay dudas fundadas sobre la identidad de la finca o de su superficie, este y
otros extremos ya fueron estudiados por el Órgano judicial, también entendemos que esa
suspensión basada en dudas no hay sido suficientemente motivada por la Sra.
Registradora recurrida, y ni que decir tiene que esas dudas fondadas sobre la identidad
de la rectificación pretendida no pueden basarse en motivos arbitrarios, aquí no puede
existir prurito alguno de quien sabe más sobre la materia, un Juez o un Registrador,
porque lo que obvio que debe imperar la decisión judicial sin más aditamentos. Las
dudas fondadas deben estar basadas en criterios objetivos y razonados, aquí no hay
motivos ni objetivos ni razonados que llevarán a adoptar esa suspensión, máxime
cuando hay resolución judicial que reiteramos es un mandato, o con tal de obligado
cumplimento [sic], lo que no se puede hacer que si el procedimiento para declarar el
exceso de cabida se ajustó a la legislación vigente al tiempo de interponer el
procedimiento, ahora la Registradora quiera que nos adaptemos a lo exigido en la
reforma de 2015, y pese a ello lo hemos hecho al presentarle una base gráfica
georreferenciada alternativa, que hemos traslado a Catastro, cuando debió ser ella la
que se lo comunicara a Catastro para su validación.
Con la legislación anterior a 2015, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la
realidad del exceso de cabida cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición
se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, la decisión
corresponde a la autoridad judicial, que gozó de los mayores elementos probatorios para
efectuarlos y de los resortes para hacerlo con mayor garantía.
Y tanto es así que en procedimientos judiciales es el Juez el que ha de resolver dentro
del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuestión de hecho, sin
que el Registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del Juez, el
artículo 100 del Reglamento hipotecario no ampara que el Registrador pueda proceder a
una nueva valoración de la prueba, que en dicho procedimiento se ha practicado y que
tenga virtualidad de revisar la efectuada por el Juez, en ese orden de cosas, con la
legislación anterior, en el marco del expediente de dominio el Registrador sólo emite su
juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación que constituye un requisito
procedimental de estos expedientes, correspondiendo al Juez la valoración final de su
contenido, lo que no puede pretender plantearla al presentarse a inscripción el Auto judicial
aprobatorio del expediente de dominio, salvo que, con carácter excepcional, el Registrador
no tenga dudas sino certeza de que la finca que se pretende inmatricular ya está
inmatriculada, o de que en el supuesto de exceso de cabida de la finca inscrita encubre la
pretensión de aplicar el folio de esta última a una realidad física que englobaría la originaria
finca registral y una superficie colindante, que no es el caso que nos atañe.
Incluso hoy, tras las cacareadas ventajas se le atribuyen a la reforma de la
Ley 13/2015, de una labor más estrecha entre el Notario y el Registrador, que entró en
vigor el 01 de noviembre de 2015, el llamado expediente notarial no ha estado exento de
polémicas entre ambas figuras, así podemos traer a colación, el recurso ante este Centro
Directivo en su Resolución de 20 de junio de 2018 sobre rectificación de cabida de una
finca que ya tiene inscrita su georreferenciación, pues bien, dicho recurso se interpuso
por el Notario de Fuente Álamos, Murcia, Don Cesar Carlos Pascual de la Parte, contra
la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena número tres,
Doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, por la que suspendía la inscripción de
una rectificación de descripción de finca acreditada en expediente notarial.
Pues bien, sin reproducir los hechos y fundamentos de derecho de esta resolución,
simple y lisamente haremos constar algunos de los fundamentos del Notario recurrente, pues,
en términos que consideramos muy duros hace algunas apreciaciones de esa calificación de
la mencionada registradora, el Notario decía, entre otras muchas consideraciones:
“A) Con carácter preliminar, este notario piensa que de la solución que se dé a este
recurso depende que la reciente reforma hipotecaria introducida por la Ley 13/2015,
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185