III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48071
En el caso que ocupaba a ese recurso, el registrador calificaba de un obstáculo
registral, la cabida inscrita, que a su juicio no se podía modificar por no estar
debidamente justificada. Lo que según el Centro Directivo era preciso analizar si ese
obstáculo derivado del contenido del Registro era de aquellos a los que se referían las
consideraciones anteriores. Expresando lo siguiente: “Ciertamente, es doctrina reiterada
de este Centro Directivo que las dudas del registrador relativas a la identificación de la
finca sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se
documenta en escritura pública o por certificación administrativa –cfr artículos 208, 300
y 306 del Reglamento Hipotecario–, pero no, en vía de principios, en los supuestos de
expediente de dominio (véanse Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre
de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006, 11 de diciembre de 2010, 4 de mayo
de 2011, 4 de febrero de 2012, 25 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2014), pues,
en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser
éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para
efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con mayores garantías.
En efecto, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso
cuando se ventilan en un expediente judicial, se despejan por definición en el ámbito de
la valoración de las pruebas practicadas. La decisión corresponde a la autoridad judicial,
conforme a lo que señalan los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoración
de la prueba. Así pues, tratándose de documentos judiciales, es el juez quien ha de
resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta
cuestión de hecho, sin que el registrador pueda realizar una nueva valoración que se
superponga a la del juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario no ampararía que el registrador pudiera proceder a una nueva valoración de
la prueba con la virtualidad de revisar la efectuada por el juez.
En este supuesto de hecho comentado la DGRN desestima el recurso y confirma la
nota de calificación del registrador ya que no se estaba en presencia de un auto por el
que se ponía fin a un expediente de dominio de declaración de exceso de cabida ni ante
una sentencia recaída en un procedimiento ordinario, sino ante un auto que ponía fin a
un procedimiento ordinario como consecuencia de una transacción entre las partes.
El caso nuestro que aquí recurrimos se refiere a un auto que pone fin a un
expediente de dominio de declaración de exceso de cabida, con lo cual, es obvio que el
recurso debe ser estimado y la nota del [sic] calificación de la registradora debe ser
revocada, por las razones anteriormente invocadas,
Y es más, la Resolución de este Centro Directivo de fecha 4 de enero de 2017, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Muía a
inscribir el testimonio del Auto dictado en expediente de dominio para la inscripción de un
exceso de cabida tramitado conforme a la legislación anterior, pues así venía regulado
en la Disposición Transitoria Única, que establecía que los ya iniciados en el momento
de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 continuarán su tramitación conforme a la
normativa anterior, pues en la actualidad este procedimiento ha sido desjudicializado,
operando solamente los tribunales de justicia en vía de recurso.
A esta parte no le importa que se haga mención a que ello debe aprobarlo Catastro,
pues eso se deduce de la explicaciones del Registro de la Propiedad de Arona, quien
tiene que inscribir es el Registro y no Catastro, que luego el Registro se lo comunique a
Catastro es algo que no le incumbe al administrado o ciudadano, es un trámite interadministrativo, una vez que el Registro inscriba esa superficie real y Catastro altere la
suya, finca coordinada, ya no existe la pega injustificada de una certificación descriptiva
y gráfica no coincidente en los términos solicitados, repetimos, no es Catastro quien
inscribe sino los Registros de la Propiedad.
Es más, a veces el Catastro contiene una superficie mayor que la que consta en el
Registro de la Propiedad correspondiente, ahora bien, es inaceptable las dudas de la
Registradora recurrida, pues no existen dudas sobre la identidad de la finca, en el
Registro de la Propiedad consta una certificación catastra descriptiva y gráfica con su
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48071
En el caso que ocupaba a ese recurso, el registrador calificaba de un obstáculo
registral, la cabida inscrita, que a su juicio no se podía modificar por no estar
debidamente justificada. Lo que según el Centro Directivo era preciso analizar si ese
obstáculo derivado del contenido del Registro era de aquellos a los que se referían las
consideraciones anteriores. Expresando lo siguiente: “Ciertamente, es doctrina reiterada
de este Centro Directivo que las dudas del registrador relativas a la identificación de la
finca sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se
documenta en escritura pública o por certificación administrativa –cfr artículos 208, 300
y 306 del Reglamento Hipotecario–, pero no, en vía de principios, en los supuestos de
expediente de dominio (véanse Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre
de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006, 11 de diciembre de 2010, 4 de mayo
de 2011, 4 de febrero de 2012, 25 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2014), pues,
en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser
éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para
efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con mayores garantías.
En efecto, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso
cuando se ventilan en un expediente judicial, se despejan por definición en el ámbito de
la valoración de las pruebas practicadas. La decisión corresponde a la autoridad judicial,
conforme a lo que señalan los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoración
de la prueba. Así pues, tratándose de documentos judiciales, es el juez quien ha de
resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta
cuestión de hecho, sin que el registrador pueda realizar una nueva valoración que se
superponga a la del juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario no ampararía que el registrador pudiera proceder a una nueva valoración de
la prueba con la virtualidad de revisar la efectuada por el juez.
En este supuesto de hecho comentado la DGRN desestima el recurso y confirma la
nota de calificación del registrador ya que no se estaba en presencia de un auto por el
que se ponía fin a un expediente de dominio de declaración de exceso de cabida ni ante
una sentencia recaída en un procedimiento ordinario, sino ante un auto que ponía fin a
un procedimiento ordinario como consecuencia de una transacción entre las partes.
El caso nuestro que aquí recurrimos se refiere a un auto que pone fin a un
expediente de dominio de declaración de exceso de cabida, con lo cual, es obvio que el
recurso debe ser estimado y la nota del [sic] calificación de la registradora debe ser
revocada, por las razones anteriormente invocadas,
Y es más, la Resolución de este Centro Directivo de fecha 4 de enero de 2017, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Muía a
inscribir el testimonio del Auto dictado en expediente de dominio para la inscripción de un
exceso de cabida tramitado conforme a la legislación anterior, pues así venía regulado
en la Disposición Transitoria Única, que establecía que los ya iniciados en el momento
de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 continuarán su tramitación conforme a la
normativa anterior, pues en la actualidad este procedimiento ha sido desjudicializado,
operando solamente los tribunales de justicia en vía de recurso.
A esta parte no le importa que se haga mención a que ello debe aprobarlo Catastro,
pues eso se deduce de la explicaciones del Registro de la Propiedad de Arona, quien
tiene que inscribir es el Registro y no Catastro, que luego el Registro se lo comunique a
Catastro es algo que no le incumbe al administrado o ciudadano, es un trámite interadministrativo, una vez que el Registro inscriba esa superficie real y Catastro altere la
suya, finca coordinada, ya no existe la pega injustificada de una certificación descriptiva
y gráfica no coincidente en los términos solicitados, repetimos, no es Catastro quien
inscribe sino los Registros de la Propiedad.
Es más, a veces el Catastro contiene una superficie mayor que la que consta en el
Registro de la Propiedad correspondiente, ahora bien, es inaceptable las dudas de la
Registradora recurrida, pues no existen dudas sobre la identidad de la finca, en el
Registro de la Propiedad consta una certificación catastra descriptiva y gráfica con su
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185