III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48070

cuestión. A tales efectos se solicitó que se estimase el recurso y se practicase la
inscripción solicitada y autorizada judicialmente y obviamente revocando la nota de
calificación.
Pues bien, la DGRN, en lo que interesa a este expediente y que no es necesario
reproducir todos y cada uno de los fundamentos de derecho, no dio la razón al
Registrador recurrido en cuanto a la inadecuación del procedimiento judicial declarativo
que acuerde la inscripción de un exceso de cabida con anterioridad a la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, indicando que las dudas sobre la identidad de la finca
o sobre la realidad del exceso se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas
practicadas dado que se ventilan en un procedimiento judicial, ni que decir tiene que el
Centro Directivo revoca la nota de calificación del Registrador, estimando el recurso.
Parecida cuestión se debatió en la Resolución de 3 de marzo de 2015 de la DRGN
contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Santomera,
por la que suspendía un exceso de cabida acordado por un mandamiento judicial, pues
bien, el recurrente consideraba que se trataba de una cuestión sobre la que el
Registrador no debía decidir por implicar un cuestionamiento de la decisión del juez al
referirse al fondo del asunto.
El Centro Directivo recordaba haber insistido en numerosísimas ocasiones (por
todas, Resolución de 2 de diciembre de 2014), en que los registradores tienen el deber
de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y
de cumplir sus resoluciones firmes, pero no por ello ha de quedar excluida la calificación
registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias
constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e
intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el criterio de
salvaguardia judicial de los asientos regístrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria),
determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la
previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares
registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en
las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo
Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser
entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la
calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el
registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el
concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer
efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales. En concreto se
admite la calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad
judicial con relación a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Acto seguido la DGRN hace mención a la sentencia del TS Sala Primera de fecha 28
de junio de 2013 (dictada en impugnación de la sentencia que confirmó la Resolución de
este Centro Directivo de fecha 6 de junio de 2009) “no ha de apreciarse extralimitación
en la actuación del registrador que tuvo en cuenta los obstáculos nacidos del propio
contenido del Registro que impedían llevar a cabo lo interesado por el Juzgado que
seguía la ejecución (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) Y sigue afirmando que la
Sentencia que confirmó aquella Resolución no puede ser objeto de casación pues no se
ha reconocido al registrador de la propiedad facultades no previstas en la ley y, en
concreto, la de oponerse a dichas resoluciones judiciales. Tampoco se ha sustituido de
hecho al juez predeterminado por la Ley, con indefensión de la parte recurrente, ni se ha
atribuido al registrador el conocimiento del proceso de ejecución en detrimento de las
facultades de los jueces y Tribunales, como tampoco se ha admitido la interferencia de
un órgano administrativo en el ámbito de competencia de los Tribunales ni se ha
vulnerado las garantías del proceso”.

cve: BOE-A-2020-7351
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Núm. 185