III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48069
Esas dudas que la Registradora recurrida aduce van en contra de lo que el Tribunal
declaró, tras un largo procedimiento que incluyó todos los trámites sustantivos y
procesales de la anterior legislación, venir a decir que el Juez no debió conceder el
exceso de cabida es contravenir los preceptos legales y constitucionales que establecen
las competencias de los órganos jurisdiccionales, y que por supuesto cualquier
funcionario, por alto que sea, está obligado a acatar, entre ellos lógicamente los
Registradores de la Propiedad, o es que la Registradora recurrida quiere decir que el
Juez no cumplió con la Ley, cuestión aparte es que en la actualidad estos procedimientos
se hayan desjudicializado, lo cual, no nos merece ni una opinión favorable o
desfavorable, aunque cabe pensar que el anterior Presidente del Gobierno, Registrador
de la Propiedad, haya querido favorecer a Notarios y Registradores, pero me da igual,
esa auto fue judicial y por lo tanto, al ser firme, es de obligado cumplimiento, y si declaro
justificada y procedente que la cabida de la Finca Registral n.º 20.715 es de 1.015, 36
m2, es esa superficie la real, para ello se hizo el expediente de dominio acorde a la
anterior legislación.
En este orden de cosas invocamos la Resolución de 17 de Febrero de 2017 de este
Centro Directivo contra la calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de
Badajoz, Don Luis José Moreno Camacho por la que se acuerda no practicar la
inscripción de exceso de cabida acordada en procedimiento ordinario.–
En el procedimiento ordinario número 563/2013 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Badajoz por la sociedad “Los Bárdalos Explotaciones Agrarias, SL”
contra la sociedad “Torreabas, S.C.L”, recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en
la que se declaró como legítima propietaria de la finca registral número 41.326 del
Registro de la Propiedad de Badajoz número 1, con una cabida de 115,57 áreas, a la
citada demandante.
Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Badajoz
número 1, que consistía en la sentencia del procedimiento ordinario número 563/2016,
fecha 30 de Junio de 2016, cuyo autorizante era la Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número tres de Badajoz, en unión de diligencia de constancia dictada
en Badajoz con fecha 07 de septiembre de 2016, por la Letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Badajoz, expresiva de su
firmeza, no se practica operación alguna por cuanto la finca se encuentra ya inscrita a
favor de la Compañía Mercantil Los Bórdalos Explotaciones Agrarias, SL, por título de
compra, según la inscripción 3.ª, con la cabida de quince áreas, y sin que en su caso el
procedimiento ordinario sea el medio adecuado para el acceso al Registro de los
excesos/defectos/rectificaciones de cabida, con apoyo en los artículos 9, 20, 198 y ss de
la LH, Badajoz, a tres de noviembre de dos mil dieciséis. El Registrador de la Propiedad,
Fdo: Luis José Moreno Camacho.
Contra dicha nota de calificación, el Administrador solidario de la sociedad Los
Bórdalos Explotaciones Agrarias, S.L., interpuso recurso de fecha 29 de noviembre
de 2016, en la que en resumidas cuentas venía a decir que uno de los motivos del Sr.
Registrador para no llevar a cabo la práctica de la inscripción era considerar que ya
constaba inscrita la finca con una cabida de 15 áreas, cosa que nadie discutía, pero
recalcando que el motivo o finalidad de la inscripción era el exceso de cabida de 100,57
áreas, lo que hacía el total reseñado en la sentencia de una cabida de 115,57 áreas, el
otro motivo alegado por el Registrador fue el considerar que el procedimiento ordinario
no era el medio adecuado para apreciar el exceso de cabida. Pues bien, el recurrente
alegó que inicialmente formuló expediente de dominio sobre exceso de cabida que dio
lugar a los Autos de Expediente de Dominio 699/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 1 de Badajoz, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Auto
por el que se declaraba no haber lugar al mismo, e instándolos a iniciar el
correspondiente procedimiento declarativo, por lo que se inició ese procedimiento que
dio lugar a la estimación del exceso de cabida solicitado, por lo que procedía la
inscripción referida, ya que se había llevado a cabo los procedimientos adecuados
existiendo una resolución judicial firme que determinaba la cabida total de la finca en
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48069
Esas dudas que la Registradora recurrida aduce van en contra de lo que el Tribunal
declaró, tras un largo procedimiento que incluyó todos los trámites sustantivos y
procesales de la anterior legislación, venir a decir que el Juez no debió conceder el
exceso de cabida es contravenir los preceptos legales y constitucionales que establecen
las competencias de los órganos jurisdiccionales, y que por supuesto cualquier
funcionario, por alto que sea, está obligado a acatar, entre ellos lógicamente los
Registradores de la Propiedad, o es que la Registradora recurrida quiere decir que el
Juez no cumplió con la Ley, cuestión aparte es que en la actualidad estos procedimientos
se hayan desjudicializado, lo cual, no nos merece ni una opinión favorable o
desfavorable, aunque cabe pensar que el anterior Presidente del Gobierno, Registrador
de la Propiedad, haya querido favorecer a Notarios y Registradores, pero me da igual,
esa auto fue judicial y por lo tanto, al ser firme, es de obligado cumplimiento, y si declaro
justificada y procedente que la cabida de la Finca Registral n.º 20.715 es de 1.015, 36
m2, es esa superficie la real, para ello se hizo el expediente de dominio acorde a la
anterior legislación.
En este orden de cosas invocamos la Resolución de 17 de Febrero de 2017 de este
Centro Directivo contra la calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de
Badajoz, Don Luis José Moreno Camacho por la que se acuerda no practicar la
inscripción de exceso de cabida acordada en procedimiento ordinario.–
En el procedimiento ordinario número 563/2013 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Badajoz por la sociedad “Los Bárdalos Explotaciones Agrarias, SL”
contra la sociedad “Torreabas, S.C.L”, recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en
la que se declaró como legítima propietaria de la finca registral número 41.326 del
Registro de la Propiedad de Badajoz número 1, con una cabida de 115,57 áreas, a la
citada demandante.
Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Badajoz
número 1, que consistía en la sentencia del procedimiento ordinario número 563/2016,
fecha 30 de Junio de 2016, cuyo autorizante era la Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número tres de Badajoz, en unión de diligencia de constancia dictada
en Badajoz con fecha 07 de septiembre de 2016, por la Letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Badajoz, expresiva de su
firmeza, no se practica operación alguna por cuanto la finca se encuentra ya inscrita a
favor de la Compañía Mercantil Los Bórdalos Explotaciones Agrarias, SL, por título de
compra, según la inscripción 3.ª, con la cabida de quince áreas, y sin que en su caso el
procedimiento ordinario sea el medio adecuado para el acceso al Registro de los
excesos/defectos/rectificaciones de cabida, con apoyo en los artículos 9, 20, 198 y ss de
la LH, Badajoz, a tres de noviembre de dos mil dieciséis. El Registrador de la Propiedad,
Fdo: Luis José Moreno Camacho.
Contra dicha nota de calificación, el Administrador solidario de la sociedad Los
Bórdalos Explotaciones Agrarias, S.L., interpuso recurso de fecha 29 de noviembre
de 2016, en la que en resumidas cuentas venía a decir que uno de los motivos del Sr.
Registrador para no llevar a cabo la práctica de la inscripción era considerar que ya
constaba inscrita la finca con una cabida de 15 áreas, cosa que nadie discutía, pero
recalcando que el motivo o finalidad de la inscripción era el exceso de cabida de 100,57
áreas, lo que hacía el total reseñado en la sentencia de una cabida de 115,57 áreas, el
otro motivo alegado por el Registrador fue el considerar que el procedimiento ordinario
no era el medio adecuado para apreciar el exceso de cabida. Pues bien, el recurrente
alegó que inicialmente formuló expediente de dominio sobre exceso de cabida que dio
lugar a los Autos de Expediente de Dominio 699/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 1 de Badajoz, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Auto
por el que se declaraba no haber lugar al mismo, e instándolos a iniciar el
correspondiente procedimiento declarativo, por lo que se inició ese procedimiento que
dio lugar a la estimación del exceso de cabida solicitado, por lo que procedía la
inscripción referida, ya que se había llevado a cabo los procedimientos adecuados
existiendo una resolución judicial firme que determinaba la cabida total de la finca en
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185