III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48068
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. interpuso recurso el día 16 de
diciembre de 2019 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones.
I
II
No ignoramos la importancia que reviste la calificación previa del Registrador de la
Propiedad, ahora bien, cuando el título jurídico es una Sentencia o resolución de Jueces
y Tribunales, la calificación se limita a la competencia del Tribunal que ha dictado esa
Sentencia o Resolución Judicial, pues en caso contrario sería invadir las competencias
que tienen los órganos jurisdiccionales, cosa que obviamente le está prohibido.
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
El presente recurso tiene como antecedentes el Auto de fecha 3 de septiembre
de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, en los autos de
Expediente de Dominio, Exceso de Cabida Núm. 738/2014.
Dicha Resolución judicial declaró justificada y procedente la solicitud formulada por el
Procurador Don A. O. T. en nombre y representación de su representado Don J. M. R., y
mandando al Registro de la Propiedad de Arona la rectificación de la extensión de la
finca registral n.º 20.715, a fin de que la cabida inscrita sea de 1.015,36 metros
cuadrados.
Esta Resolución devino firme y una vez declarada la firmeza, Doña Z. M. V., hija del
propietario, con fecha 23 de Enero de 2019 solicitó la inscripción de esa extensión de la
cabida en virtud de esa Resolución judicial.
La Registradora de la Propiedad de Arona con fecha 12 de Febrero de 2019 emite
calificación desfavorable en base a unos defectos subsanable que hace constar en dicha
calificación, los cuales son subsanados, pues afectan al título judicial, al entender la
susodicha Registradora que no es testimonio el título judicial al no tener firma electrónica
de la Letrada de la Administración de Justicia y no constar la firmeza de la Resolución
judicial.
Aportado el testimonio judicial donde consta tanto la firma electrónica de la Letrada
de la Administración de Justicia como de la constancia de la firmeza de la Resolución,
ahora las objeciones que aduce el Registro de la Propiedad es que la superficie que se
quiere inscribir no tiene una descripción descriptiva y gráfica del Catastro, hecho que le
suscita duda y finalmente obsta por calificar de nuevo desfavorablemente y suspende la
inscripción de la superficie reclamada por no existir concordancia con la certificación
catastral en la fecha indicada y que nos notifica el día, y ello con posterioridad de haber
presentado una base gráfica georreferenciada, pues esta solución ya la había indicado
previamente la Registradora de la Propiedad, informe emitido por Don J. J. R. G.,
Ingeniero de Caminos C.P.
Empero, la Registradora de la Propiedad cambia de criterio y pasa a afirmar que esa
base gráfica alternativa no le sirve, sólo se sirve la alteración de la superficie por
Catastro, lo cual nos parece contradictorio, y entendemos que al haber presentado una
base gráfica alternativa, que no era exigible con anterioridad a la reforma del año 2015,
hemos cumplido con creces las exigencias técnicas y legales, la coordinación RegistroCatastro, es una obligación de ambos organismos, pero ello no implica que el Registro
pueda negarse a inscribir ese exceso de cabida, y menos aducir que es el propietario
quien debe pelearse con el Catastro para que rectifique la superficie catastra de la finca
de mi propiedad, Registro y Catastro son dos organismo autónomos y qué funcionan de
diferente manera, el Catastro es un organismo de índole tributaria, el Registro de la
Propiedad es un registro de títulos, mientras que el Catastro es de parcelas y no de
fincas.
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48068
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. interpuso recurso el día 16 de
diciembre de 2019 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones.
I
II
No ignoramos la importancia que reviste la calificación previa del Registrador de la
Propiedad, ahora bien, cuando el título jurídico es una Sentencia o resolución de Jueces
y Tribunales, la calificación se limita a la competencia del Tribunal que ha dictado esa
Sentencia o Resolución Judicial, pues en caso contrario sería invadir las competencias
que tienen los órganos jurisdiccionales, cosa que obviamente le está prohibido.
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
El presente recurso tiene como antecedentes el Auto de fecha 3 de septiembre
de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, en los autos de
Expediente de Dominio, Exceso de Cabida Núm. 738/2014.
Dicha Resolución judicial declaró justificada y procedente la solicitud formulada por el
Procurador Don A. O. T. en nombre y representación de su representado Don J. M. R., y
mandando al Registro de la Propiedad de Arona la rectificación de la extensión de la
finca registral n.º 20.715, a fin de que la cabida inscrita sea de 1.015,36 metros
cuadrados.
Esta Resolución devino firme y una vez declarada la firmeza, Doña Z. M. V., hija del
propietario, con fecha 23 de Enero de 2019 solicitó la inscripción de esa extensión de la
cabida en virtud de esa Resolución judicial.
La Registradora de la Propiedad de Arona con fecha 12 de Febrero de 2019 emite
calificación desfavorable en base a unos defectos subsanable que hace constar en dicha
calificación, los cuales son subsanados, pues afectan al título judicial, al entender la
susodicha Registradora que no es testimonio el título judicial al no tener firma electrónica
de la Letrada de la Administración de Justicia y no constar la firmeza de la Resolución
judicial.
Aportado el testimonio judicial donde consta tanto la firma electrónica de la Letrada
de la Administración de Justicia como de la constancia de la firmeza de la Resolución,
ahora las objeciones que aduce el Registro de la Propiedad es que la superficie que se
quiere inscribir no tiene una descripción descriptiva y gráfica del Catastro, hecho que le
suscita duda y finalmente obsta por calificar de nuevo desfavorablemente y suspende la
inscripción de la superficie reclamada por no existir concordancia con la certificación
catastral en la fecha indicada y que nos notifica el día, y ello con posterioridad de haber
presentado una base gráfica georreferenciada, pues esta solución ya la había indicado
previamente la Registradora de la Propiedad, informe emitido por Don J. J. R. G.,
Ingeniero de Caminos C.P.
Empero, la Registradora de la Propiedad cambia de criterio y pasa a afirmar que esa
base gráfica alternativa no le sirve, sólo se sirve la alteración de la superficie por
Catastro, lo cual nos parece contradictorio, y entendemos que al haber presentado una
base gráfica alternativa, que no era exigible con anterioridad a la reforma del año 2015,
hemos cumplido con creces las exigencias técnicas y legales, la coordinación RegistroCatastro, es una obligación de ambos organismos, pero ello no implica que el Registro
pueda negarse a inscribir ese exceso de cabida, y menos aducir que es el propietario
quien debe pelearse con el Catastro para que rectifique la superficie catastra de la finca
de mi propiedad, Registro y Catastro son dos organismo autónomos y qué funcionan de
diferente manera, el Catastro es un organismo de índole tributaria, el Registro de la
Propiedad es un registro de títulos, mientras que el Catastro es de parcelas y no de
fincas.