III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48067

dicha norma por la disposición derogatoria única Ley 13/2015, el contenido de dicha
exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, de manera
que, en la inmatriculación que se pretenda al amparo de dichos preceptos, la aportación
de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo requisito propio de la
inmatriculación, así como instrumento imprescindible para incorporar la representación
gráfica de la finca a los libro del Registro, y requisito esencial para practicar la primera
inscripción de una finca en los libros del Registro. En lo que respecta a las
modificaciones descriptivas, a partir de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, en los procedimientos que específicamente se prevén en la Ley Hipotecaria para la
rectificación de la descripción de fincas, cobra una especial relevancia la representación
gráfica georreferenciada de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del
inmueble. Así, se regula el procedimiento de inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro (artículo 199), el deslinde
(artículo 200) o el expediente notarial regulado en el artículo 201. Por otra parte como ya
ha señalado la Dirección General, cuando la Disposición Derogatoria única de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se
opongan a lo previsto en la presente Ley”, ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir
del 1 de noviembre de 2015. Por tanto, la regulación del artículo 298.3 del Reglamento
Hipotecario relativa a los excesos de cabida, en la que se incluía la asimilación a los
supuestos de inmatriculación en la que se basaba la doctrina antes expuesta, resultará
actualmente inaplicable a los nuevos procedimientos antes citados. Especialmente debe
considerarse que, aunque las previsiones legales tienen como objetivo que todo
documento pueda llegar al Registro con una representación gráfica catastral y se
alcance así la coordinación gráfica, también se prevé la posibilidad de que esta
coordinación se alcance con posterioridad a la inscripción de la operación
correspondiente, de manera que puede aportarse una representación gráfica alternativa
(cfr. artículos 9.b) y 10 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 6 de abril de 2017), excepto
los citados supuestos de inmatriculación de fincas al amparo de los artículos 203 y 205
de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, resulta necesario que se aporte la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de la finca en
el documento presentado. No obstante, resultando que la superficie de la parcela según
Catastro es de 738 metros cuadrados, inferior a la señalada en el auto (1.015,36 metros
cuadrados), habiéndose presentado el documento bajo la vigencia de la nueva redacción
legal (Ley 13/2015), para la subsanación de este defecto sería necesario, bien proceder
a efectuar la correspondiente alteración catastral en términos coincidentes con la
descripción que resulta del auto o bien la aportación de una representación gráfica
georreferenciada alternativa de la finca, para cuya inscripción deberá cumplirse con lo
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Se suspende por tanto la inscripción/anotación solicitada por defecto subsanable, sin
que se haya tomado anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse
solicitado expresamente.
El presente acto no es definitivo en vía administrativa.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota podrá (…)
Arona, Los Cristianos, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.–Este documento
ha sido firmado digitalmente por la registradora: doña Cristina Colorado Casado de
Amezúa con firma electrónica reconocida.»

cve: BOE-A-2020-7351
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Núm. 185