III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48066

No se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, si bien, se
advierte, que comprobado el Catastro a través de su Sede Electrónica, la parcela
aparece con una superficie gráfica de 738 metros cuadrados, inferior a la indicada en el
auto, existiendo dudas respecto de dicho exceso de cabida.

Conforme a la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 “todos los
procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados
de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución
definitiva conforme a la normativa anterior”. En el presente caso, habiéndose iniciado el
procedimiento al que se refiere el documento de referencia en el año 2014, le resulta
aplicable la regulación anterior a la entrada en vigor de la reforma introducida por la
Ley 13/2015. Análogamente, también le resulta aplicable la doctrina establecida por la
D.G.R.N. al interpretar y aplicar esa normativa anterior. En la Resolución de 22 de enero
de 2009, se abordó la cuestión de si es o no necesario acompañar certificación catastral
descriptiva y gráfica al testimonio del auto aprobatorio del expediente de dominio
declarativo de la mayor cabida. Y a tal respecto resolvió que: “Debe tenerse en cuenta
para resolver esta cuestión que desde la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, su artículo 53.7 prohíbe inmatricular
ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la
descripción de ésta en dicho título. Dicha certificación catastral se considera además
suficiente para practicar un exceso de cabida siempre que, entre la descripción de la
finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de
la finca (artículo 53.8 de la citada Ley). Igualmente el artículo 298.3 del Reglamento
Hipotecario en su primer párrafo dispone que podrán inmatricularse los excesos de
cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre
que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la finca por
el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se
incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la
perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la
finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente. Es cierto que
con relación a los expedientes de dominio, el Reglamento Hipotecario tan sólo preceptúa
que también podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio
conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta
de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre
referencia catastral, pero sin exigir expresamente la certificación catastral descriptiva y
gráfica. Pero la superior jerarquía normativa de la Ley 13/1996 y la propia consideración
por el Reglamento de los excesos de cabida superiores a la quinta parte de la cabida
inscrita como supuestos análogos a la inmatriculación (al considerarlos sólo como
rectificación de superficie cuando son inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita), en
los que sí es exigida expresamente la certificación catastral, debe concluirse la
necesidad de su aportación en aquéllos supuestos -como ocurre en el caso de este
expediente- en el que el exceso de cabida que se pretende exceda de la quinta parte de
la cabida inscrita”. Ahora bien, dado que el documento se ha presentado una vez que se
encuentra en vigor la Ley 13/2015, de 24 de junio, procede matizar la doctrina expuesta
a la luz de los nuevos preceptos que ésta introduce relativos a las rectificaciones de
descripción de las fincas. Como ha señalado reiteradamente dicho Centro Directivo, la
finalidad que realmente persigue la coincidencia catastral que exigía el artículo 53 de la
Ley 13/1996, es la de fomentar la razonable coordinación entre la finca registral desde el
momento mismo de su inmatriculación con el inmueble previamente catastrado. Para lo
cual, la Ley 13/1996 decidió claramente evitar que surjan nuevas fincas registrales por
inmatriculación que no sean coincidentes “ab initio”, en su ubicación y delimitación
geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos. Tras la derogación de

cve: BOE-A-2020-7351
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