III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48079

Es así mismo doctrina de este Centro Directivo que no puede el registrador entrar a
calificar el fundamento de la resolución judicial, pero sí los extremos señalados en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en concreto, la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el ámbito de la calificación
registral (véase el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario), con el único alcance
de verificar que se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes
con relación al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin
que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión
judicial, materia esta que queda al margen de las competencias calificadoras de los
registradores.
Es por todo ello que esta Dirección General ha considerado que las dudas de
identidad deben ser expuestas por el registrador al tiempo de expedir la certificación al
comienzo del procedimiento. En el marco del antiguo expediente de dominio el
registrador sólo emitía su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a
que se refería la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, certificación que
constituía un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la
valoración final de su contenido.
En estos supuestos en que el registrador haya expresado dudas al expedir la
certificación, es preciso que el auto judicial desvirtúe tales dudas o aclare, en su caso, la
inexistencia de una situación de doble inmatriculación o de confusión sobre la identidad
de la finca, previa audiencia de las personas que puedan tener algún derecho según la
certificación registral, sin que baste al efecto el auto genérico aprobando el expediente
(vid., por analogía, el artículo 306 del Reglamento Hipotecario).
Asimismo, la necesidad de que sea en el momento de expedir la certificación cuando
el registrador exprese sus dudas sobre la coincidencia total o parcial de la superficie del
exceso que se atribuye a la finca con otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas ha quedado expresamente recogida en la nueva redacción del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria y del artículo 203 a que éste se remite, en concreto a
su apartado 3, efectuada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley
Hipotecaria.
Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificación, no
puede pretender plantearlas al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del
expediente de dominio (cfr. Resolución de 4 de febrero de 2012, reiterada en las de 25
de noviembre de 2013, 27 de marzo de 2014, 17 de junio, 27 de julio y 9 de octubre
de 2015 y 4 y 25 de enero y 1 de junio de 2017).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no puede admitirse el argumento de
tener dudas de si se trata de la misma finca por el hecho de proceder ésta, de otra finca
por segregación, si tales dudas no se manifestaron en la certificación correspondiente.
4. Procede ahora abordar la segunda circunstancia antes apuntada, en concreto la
cuestión de si para inscribir un exceso de cabida declarado en expediente de dominio y,
como es el caso, superior en más de un 20% a la cabida inscrita, se exige acompañar
certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la
descripción de la finca en el auto por el que se resuelve el expediente de dominio.
Esta cuestión ha sido reiteradamente abordada y resuelta por este Centro Directivo
en sentido de que en los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de
cabida que superen la quinta parte es preciso aportar la certificación catastral
coincidente.
En concreto, cabría traer a colación aquí, entre otras, las resoluciones de 22 de
enero de 2009, 19 de diciembre de 2011, 6 de mayo de 2013 ó 29 de octubre de 2014.
En la última de ellas se afirmó que «es cierto que con relación a los expedientes de
dominio, el Reglamento Hipotecario tan sólo preceptúa que también podrán inscribirse
los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la
Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad
regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral, pero sin exigir
expresamente la certificación catastral descriptiva y gráfica. No obstante, la superior

cve: BOE-A-2020-7351
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Núm. 185