III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48078
El procedimiento se inicia en 2014 y concluye mediante auto de fecha 3 de
septiembre de 2018 que se presenta en el Registro en 2019. De conformidad con la
disposición transitoria única de la ley L3/2015 «todos los procedimientos regulados en el
Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble
inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa
anterior».
Por tanto, no hay duda, que la legislación aplicable será la redacción anterior a la
Ley 13/2015, aun cuando el documento se presentó en el Registro con posterioridad a la
entrada en vigor de dicha ley; en particular será de aplicación el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario y el artículo 56.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas, y de orden social.
Con arreglo a dicha regulación, que es la que resulta aplicable al presente
expediente, los excesos de cabida pueden justificarse mediante títulos públicos de
adquisición, expediente de dominio, acta de presencia y notoriedad, certificación
catastral o en el caso de no exceder de una vigésima parte de la cabida inscrita
mediante informe del técnico competente.
3. En el presente caso concurren dos circunstancias relevantes: En primer lugar, se
trata de exceso de cabida justificado a través de un expediente de dominio tramitado
judicialmente por lo que la calificación deberá ajustarse al ámbito fijado en el artículo 100
de la Ley Hipotecaria; y, en segundo lugar, dicho exceso excede de la quinta parte de la
cabida inscrita.
En todo caso, según resulta del último párrafo del apartado 3 del artículo 298 del
Reglamento Hipotecario «(…) será indispensable que no tenga el Registrador dudas
fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro
exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación,
división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie». Alega la
registradora en su nota de calificación que tiene dudas, ya que la finca a la que se refiere
el exceso de cabida procede por segregación de otra.
Es doctrina reiterada en interpretación de la legislación aplicable a este supuesto, y
por tanto anterior a la Ley 13/2015, que las dudas del registrador sobre la identidad de la
finca sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se
documenta en escritura pública o por certificación administrativa -cfr. artículos 208, 300
y 306 del Reglamento Hipotecario-, pero no, en vía de principios, en los supuestos de
expediente de dominio (véanse Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre
de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006, 11 de diciembre de 2010, 4 de mayo
de 2011, 4 de febrero de 2012, 25 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 22 de
septiembre de 2015), pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde
exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores
elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores
garantías.
En efecto, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso
cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de
la valoración de las pruebas practicadas. La decisión corresponde a la autoridad judicial,
conforme a lo que señalan los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoración
de la prueba.
Así pues, tratándose de documentos judiciales, es el juez quien ha de resolver dentro
del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuestión de hecho,
sin que el registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del
juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario no ampara que el
registrador pueda proceder a una nueva valoración de la prueba, que en dicho
procedimiento se ha practicado, y que tenga virtualidad de revisar la efectuada por el
juez.
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48078
El procedimiento se inicia en 2014 y concluye mediante auto de fecha 3 de
septiembre de 2018 que se presenta en el Registro en 2019. De conformidad con la
disposición transitoria única de la ley L3/2015 «todos los procedimientos regulados en el
Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble
inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa
anterior».
Por tanto, no hay duda, que la legislación aplicable será la redacción anterior a la
Ley 13/2015, aun cuando el documento se presentó en el Registro con posterioridad a la
entrada en vigor de dicha ley; en particular será de aplicación el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario y el artículo 56.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas, y de orden social.
Con arreglo a dicha regulación, que es la que resulta aplicable al presente
expediente, los excesos de cabida pueden justificarse mediante títulos públicos de
adquisición, expediente de dominio, acta de presencia y notoriedad, certificación
catastral o en el caso de no exceder de una vigésima parte de la cabida inscrita
mediante informe del técnico competente.
3. En el presente caso concurren dos circunstancias relevantes: En primer lugar, se
trata de exceso de cabida justificado a través de un expediente de dominio tramitado
judicialmente por lo que la calificación deberá ajustarse al ámbito fijado en el artículo 100
de la Ley Hipotecaria; y, en segundo lugar, dicho exceso excede de la quinta parte de la
cabida inscrita.
En todo caso, según resulta del último párrafo del apartado 3 del artículo 298 del
Reglamento Hipotecario «(…) será indispensable que no tenga el Registrador dudas
fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro
exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación,
división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie». Alega la
registradora en su nota de calificación que tiene dudas, ya que la finca a la que se refiere
el exceso de cabida procede por segregación de otra.
Es doctrina reiterada en interpretación de la legislación aplicable a este supuesto, y
por tanto anterior a la Ley 13/2015, que las dudas del registrador sobre la identidad de la
finca sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se
documenta en escritura pública o por certificación administrativa -cfr. artículos 208, 300
y 306 del Reglamento Hipotecario-, pero no, en vía de principios, en los supuestos de
expediente de dominio (véanse Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre
de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006, 11 de diciembre de 2010, 4 de mayo
de 2011, 4 de febrero de 2012, 25 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 22 de
septiembre de 2015), pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde
exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores
elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores
garantías.
En efecto, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso
cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de
la valoración de las pruebas practicadas. La decisión corresponde a la autoridad judicial,
conforme a lo que señalan los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoración
de la prueba.
Así pues, tratándose de documentos judiciales, es el juez quien ha de resolver dentro
del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuestión de hecho,
sin que el registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del
juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario no ampara que el
registrador pueda proceder a una nueva valoración de la prueba, que en dicho
procedimiento se ha practicado, y que tenga virtualidad de revisar la efectuada por el
juez.
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185