III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48080
jerarquía normativa de la Ley 13/1996 y la propia consideración por el Reglamento de los
excesos de cabida superiores a la vigésima parte de la cabida inscrita como supuestos
análogos a la inmatriculación (al considerarlos sólo como rectificación de superficie
cuando son inferiores a la vigésima parte de la cabida inscrita), en los que sí es exigida
expresamente la certificación catastral, debe concluirse la necesidad de su aportación en
aquellos supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de
cabida que se pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita».
Y conforme a ese criterio, y dada la magnitud de la diferencia entre la superficie de
suelo expresada en la certificación catastral (738 metros cuadrados) y la declarada en el
auto judicial (1.015,36 metros cuadrados), procede confirmar la calificación en este
punto.
5. Ahora bien, reiterando lo dicho en la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de julio de 2017, dado que el documento se ha
presentado una vez que se encuentra en vigor la Ley 13/2015, de 24 de junio, procede
matizar la doctrina expuesta a la luz de los nuevos preceptos que ésta introduce relativos
a las rectificaciones de descripción de las fincas.
Como ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la finalidad que realmente persigue la coincidencia catastral que exigía el
artículo 53 de la Ley 13/1996, es la de fomentar la razonable coordinación entre la finca
registral desde el momento mismo de su inmatriculación con el inmueble previamente
catastrado. Para lo cual, la Ley 13/1996 decidió claramente evitar que surjan nuevas
fincas registrales por inmatriculación que no sean coincidentes «ab initio», en su
ubicación y delimitación geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos.
Tras la derogación de dicha norma por la disposición derogatoria única Ley 13/2015,
el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley
Hipotecaria, de manera que, en la inmatriculación que se pretenda al amparo de dichos
preceptos, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo
requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para
incorporar la representación gráfica de la finca a los libro del Registro, y requisito
esencial para practicar la primera inscripción de una finca en los libros del Registro.
En lo que respecta a las modificaciones descriptivas, a partir de la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los procedimientos que específicamente se prevén
en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de fincas, cobra una especial
relevancia la representación gráfica georreferenciada de la finca, aportando una mayor
certeza a la descripción del inmueble. Así, se regula el procedimiento de inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro
(artículo 199), el deslinde (artículo 200) o el expediente notarial regulado en el
artículo 201.
Por otra parte como ya ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General, cuando
la Disposición Derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan
derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de
interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título
VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título
VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.
Por tanto, la regulación del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario relativa a los
excesos de cabida, en la que se incluía la asimilación a los supuestos de inmatriculación
en la que se basaba la doctrina antes expuesta, resultará actualmente inaplicable a los
nuevos procedimientos antes citados.
Especialmente debe considerarse que, aunque las previsiones legales tienen como
objetivo que todo documento pueda llegar al Registro con una representación gráfica
catastral y se alcance así la coordinación gráfica, también se prevé la posibilidad de que
esta coordinación se alcance con posterioridad a la inscripción de la operación
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48080
jerarquía normativa de la Ley 13/1996 y la propia consideración por el Reglamento de los
excesos de cabida superiores a la vigésima parte de la cabida inscrita como supuestos
análogos a la inmatriculación (al considerarlos sólo como rectificación de superficie
cuando son inferiores a la vigésima parte de la cabida inscrita), en los que sí es exigida
expresamente la certificación catastral, debe concluirse la necesidad de su aportación en
aquellos supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de
cabida que se pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita».
Y conforme a ese criterio, y dada la magnitud de la diferencia entre la superficie de
suelo expresada en la certificación catastral (738 metros cuadrados) y la declarada en el
auto judicial (1.015,36 metros cuadrados), procede confirmar la calificación en este
punto.
5. Ahora bien, reiterando lo dicho en la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de julio de 2017, dado que el documento se ha
presentado una vez que se encuentra en vigor la Ley 13/2015, de 24 de junio, procede
matizar la doctrina expuesta a la luz de los nuevos preceptos que ésta introduce relativos
a las rectificaciones de descripción de las fincas.
Como ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la finalidad que realmente persigue la coincidencia catastral que exigía el
artículo 53 de la Ley 13/1996, es la de fomentar la razonable coordinación entre la finca
registral desde el momento mismo de su inmatriculación con el inmueble previamente
catastrado. Para lo cual, la Ley 13/1996 decidió claramente evitar que surjan nuevas
fincas registrales por inmatriculación que no sean coincidentes «ab initio», en su
ubicación y delimitación geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos.
Tras la derogación de dicha norma por la disposición derogatoria única Ley 13/2015,
el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley
Hipotecaria, de manera que, en la inmatriculación que se pretenda al amparo de dichos
preceptos, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo
requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para
incorporar la representación gráfica de la finca a los libro del Registro, y requisito
esencial para practicar la primera inscripción de una finca en los libros del Registro.
En lo que respecta a las modificaciones descriptivas, a partir de la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los procedimientos que específicamente se prevén
en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de fincas, cobra una especial
relevancia la representación gráfica georreferenciada de la finca, aportando una mayor
certeza a la descripción del inmueble. Así, se regula el procedimiento de inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro
(artículo 199), el deslinde (artículo 200) o el expediente notarial regulado en el
artículo 201.
Por otra parte como ya ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General, cuando
la Disposición Derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan
derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de
interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título
VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título
VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.
Por tanto, la regulación del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario relativa a los
excesos de cabida, en la que se incluía la asimilación a los supuestos de inmatriculación
en la que se basaba la doctrina antes expuesta, resultará actualmente inaplicable a los
nuevos procedimientos antes citados.
Especialmente debe considerarse que, aunque las previsiones legales tienen como
objetivo que todo documento pueda llegar al Registro con una representación gráfica
catastral y se alcance así la coordinación gráfica, también se prevé la posibilidad de que
esta coordinación se alcance con posterioridad a la inscripción de la operación
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185