III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48076

linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral
descriptiva y gráfica, y el apartado 2 prevé que cuando el titular manifieste expresamente
que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá
aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación
gráfica georreferenciada alternativa. En todo caso, será objeto de calificación por parte
del Registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, pues como
dispone el artículo 9.b) la representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita.
Ahora bien, en este supuesto fáctico que nos atañe, no cabe abrigar dudas al
proceder de una resolución judicial, que tras un largo proceso, declaró justificado y
procedente la inscripción de la cabida solicitada. Tal y como esta Propia dirección lo
decía en una Resolución de 5 de julio de 2018, que resumía la doctrina de esta
Dirección:
“Es reiterada y consolidada la Doctrina de esta Dirección General que estudia los
supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede
sintetizarse del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 LH).
b) A tal efecto el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de Agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) El Registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación
por algunos de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que
continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular de la finca o
de cualquiera de las regístrales colindantes determine necesariamente la denegación de
la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean
tenidas en cuenta para formar el juicio del Registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del Registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.”
Pues bien, de este resumen, en el presente caso, la Registradora dos veces ha
suspendido la inscripción, sin dudas fundadas algunas, y además suplantando la
decisión del Juez de Instancia, entiendo que en ese supuesto se nos cae todo el
andamiaje constitucional y legal que preside el Estado Social y Democrático de Derecho,
cuando un funcionario, por muy alto o categoría que sea, decide desobedecer el
mandato judicial, hemos cooperado el dicente y su hija Zoila Medina Valeriano,

cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 185