III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48075
mínimo dichos trámites, ni el resultado de los mismos. Sin embargo, la Sra. Registradora
titular del registro, en su nueva calificación, insiste en la duda de identidad, ignorando
que esto ya quedó resuelto por la propia Dirección General
El recurso fue estimado, pues bien, suscribimos todos y cada uno de los argumentos
que hace el Notario en el caso de nuestro recurso, simplemente en lugar de tratarse de
un expediente notarial fue un procedimiento judicial, al que la Sra. Registradora de Arona
ha hecho caso omiso y en lugar de inscribir el exceso de cabida, ha suspendido la
inscripción de forma arbitraria e irrespetuosa con la decisión judicial.
Esta DGRN, en su resolución de 6 de Mayo de 2013 establecía: “La registración de
un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constastar [sic] tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originalmente registrados; que fuera de esta hipótesis, la
pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino un intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y un superficie colindante adicional, y
para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa
superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente; que para
la registración del exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad
de la finca (cfr. Artículo 298, inciso último, del Reglamento Hipotecario); las dudas sobre
la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios
objetivos y razonados.”
La Registradora de la Propiedad de Arona ha tenido en su poder una representación
gráfica georreferenciada alternativa, a la que ha hecho caso omiso, y ello pese a que
insistimos que cuando tramitamos el procedimiento judicial no era obligatoria, ya que
empezó a ser exigida con la ley 13 /2015, de 24 de Junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria, en el nuevo artículo 201 de la Ley Hipotecaria dispone que en caso de que
el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la
rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la
misma, cosa que hicimos sin que, insistimos fuera obligatorio en el caso que nos
concierne, pero la Registradora recurrida ni siquiera se ha molestado en estudiarla, pues
aunque aplique la actual normativa, en caso de que del exceso de cabida declarado no
sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica
alternativa, y aun cuando tal exceso superase el 20% de la cabida inscrita, ya no será
necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva
certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida
acreditada para su presentación al Registro de la Propiedad, sino que será el propio
Registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los
requerimientos legales, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro
para que éste último la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la
deseada coordinación entre el Registro y el Catastro.
También cabe traer a colación que el artículo 9 LH establece que una inscrita la
representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria.
En ese orden de cosas, y. aunque vaya por delante que con lo que vamos a
expresar, afecta a los expedientes iniciados a partir de 2015, el artículo 199 regula el
procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la
finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o
de cualquier derecho real sobre la finca inscrita podrá completar la descripción literaria
de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48075
mínimo dichos trámites, ni el resultado de los mismos. Sin embargo, la Sra. Registradora
titular del registro, en su nueva calificación, insiste en la duda de identidad, ignorando
que esto ya quedó resuelto por la propia Dirección General
El recurso fue estimado, pues bien, suscribimos todos y cada uno de los argumentos
que hace el Notario en el caso de nuestro recurso, simplemente en lugar de tratarse de
un expediente notarial fue un procedimiento judicial, al que la Sra. Registradora de Arona
ha hecho caso omiso y en lugar de inscribir el exceso de cabida, ha suspendido la
inscripción de forma arbitraria e irrespetuosa con la decisión judicial.
Esta DGRN, en su resolución de 6 de Mayo de 2013 establecía: “La registración de
un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constastar [sic] tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originalmente registrados; que fuera de esta hipótesis, la
pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino un intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y un superficie colindante adicional, y
para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa
superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente; que para
la registración del exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad
de la finca (cfr. Artículo 298, inciso último, del Reglamento Hipotecario); las dudas sobre
la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios
objetivos y razonados.”
La Registradora de la Propiedad de Arona ha tenido en su poder una representación
gráfica georreferenciada alternativa, a la que ha hecho caso omiso, y ello pese a que
insistimos que cuando tramitamos el procedimiento judicial no era obligatoria, ya que
empezó a ser exigida con la ley 13 /2015, de 24 de Junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria, en el nuevo artículo 201 de la Ley Hipotecaria dispone que en caso de que
el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la
rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la
misma, cosa que hicimos sin que, insistimos fuera obligatorio en el caso que nos
concierne, pero la Registradora recurrida ni siquiera se ha molestado en estudiarla, pues
aunque aplique la actual normativa, en caso de que del exceso de cabida declarado no
sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica
alternativa, y aun cuando tal exceso superase el 20% de la cabida inscrita, ya no será
necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva
certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida
acreditada para su presentación al Registro de la Propiedad, sino que será el propio
Registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los
requerimientos legales, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro
para que éste último la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la
deseada coordinación entre el Registro y el Catastro.
También cabe traer a colación que el artículo 9 LH establece que una inscrita la
representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria.
En ese orden de cosas, y. aunque vaya por delante que con lo que vamos a
expresar, afecta a los expedientes iniciados a partir de 2015, el artículo 199 regula el
procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la
finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o
de cualquier derecho real sobre la finca inscrita podrá completar la descripción literaria
de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
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