III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7351)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48074
revestidos de las máximas garantías y cautelas; y aunque en alguna ocasión, los libros
del Registro pueden desvanecer un fraude o evitar un error en la documentación
presentada (como me consta), sin embargo, la duda del registrador tiene su límite en la
Ley. También el Notario puede tener esas dudas y preocupaciones, pero no por ello se
puede negar a cumplimentar el procedimiento hasta ver lo que resulta del conjunto de las
pruebas y testimonios. Y en cuanto a la duda de la identidad de la finca y la posible
invasión del terreno colindante (alegada por la registradora, para negarse a expedir la
certificación registral), se ha de responder: La registradora asegura que ha realizado una
consulta pormenorizada a los libros del registro de la que resultan concretamente dos
fincas registrales: a) la finca 11334 inscrita a nombre de doña A. M. G. P., y b) la
finca 43958 a favor de don D. A. G., que era, es decir que ahora no lo es, pero antes sí)
colindante según Catastro. Que son colindantes con la que es objeto del acta de exceso
de cabida. Pero, de acuerdo con la información registral que se solicitó en el inicio del
expediente y, tenida en cuenta en la práctica de las diligencias testifical y documental
practicada en el acta, resulta que: 1.º la certificación catastral, descriptiva y gráfica que
es georreferenciada y que se acompaña, es totalmente coincidente con la superficie real
que pretende su acceso al registro; 2o que, igualmente, el plano del técnico competente,
con coordenadas igualmente georreferenciadas, arroja la misma superficie total (18.865
m2), 3.º que, los testigos han declarado, bajo pena de falsedad en documento público,
que ese perímetro está vallado desde hace diecisiete años por sus propietarios con
“valla y poste metálico sobre una base de hormigón”. 4.º que este Notario, ante la
magnitud del exceso, ha tomado medidas cautelares adicionales (no exigidas por la ley),
en orden, no solo a la declaración testifical sino también a publicaciones y edictos en el
“Boletín Oficial del Estado” y, además, expuestos en el ayuntamiento, y, finalmente, en
un diario de mayor circulación de la provincia. 5.º Que, según la “información registral y
catastral solicitada al tiempo de formalizarse inicialmente el expediente (y antes de
solicitar del registrador de la propiedad de Cartagena 3 la “certificación” registral del
artículo 201-203 de la LH denegada), todos los interesados acreedores y ¡¡¡colindantes!!!
han sido notificados legal y fehacientemente, en tiempo y forma, sin haber formulado
oposición alguna. Concretamente: Doña A. M. G. P. titular de la finca registral 11334 (de
la que asegura la registradora “tener la certeza” de que se ha invadido dicho terreno) se
le notificó todo el expediente en los términos que resultan de la diligencias tercera y
séptimas por mí practicadas en el acta inicial y tras ser notificada en tiempo y forma ¡¡¡no
se opuso!!!. En cuanto al otro colindante catastral anterior que cita la registradora (es
decir, que no es un titular registral y no es actual) don D. A. G, no se tienen noticias de
que sea actualmente titular ni registral ni catastral. Por lo que esa “certeza “respecto a
que también su propiedad ha sido invadida para formar el exceso cuya inscripción se
pretende, se supone que tenga la misma virtualidad que la anterior afirmación; ninguna
salvo prueba en contrario.–Especialmente, cabe citar como colindante al mismo
Ayuntamiento de Fuente Álamo que, notificado en tiempo y forma y conocedor de todas
las parcelas de su territorio, tampoco se opuso. De manera que, si toda opinión jurídica
puede ser discutible, los hechos y las pruebas no; al menos no con argumentos tan
endebles y arbitrarios. 6.º Por lo demás, es reiterada (y no se repite por sabida y
conocida) la doctrina de la DGRN de 17 de noviembre de 2015, respecto a que los
posibles excesos de cabida pueden ser de cualquier magnitud, siendo posible su acceso
al registro siempre que pruebe y documente su realidad, con los requisitos requeridos
para ello según su extensión superficial; requisitos que son justamente los que se han
cumplimentado en el acta objeto del presente recurso, a expensa de que la registradora
expida la certificación registral tan reiterada”.
Así pues, en el acta notarial que inició el expediente de exceso de cabida, ya se
contenían plenamente todos los requisitos exigidos por la ley para ello y aún más.–Y el
acta de conclusión del expediente sólo se limita a constatar todos esos hechos,
declaraciones testificales y aportación de documentos que van a configurar el juicio de
notoriedad; pues este acta se autorizó inmediatamente después de que el registrador
sustituto expidiera la correspondiente certificación de cargas, sin haber alterado lo más
cve: BOE-A-2020-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48074
revestidos de las máximas garantías y cautelas; y aunque en alguna ocasión, los libros
del Registro pueden desvanecer un fraude o evitar un error en la documentación
presentada (como me consta), sin embargo, la duda del registrador tiene su límite en la
Ley. También el Notario puede tener esas dudas y preocupaciones, pero no por ello se
puede negar a cumplimentar el procedimiento hasta ver lo que resulta del conjunto de las
pruebas y testimonios. Y en cuanto a la duda de la identidad de la finca y la posible
invasión del terreno colindante (alegada por la registradora, para negarse a expedir la
certificación registral), se ha de responder: La registradora asegura que ha realizado una
consulta pormenorizada a los libros del registro de la que resultan concretamente dos
fincas registrales: a) la finca 11334 inscrita a nombre de doña A. M. G. P., y b) la
finca 43958 a favor de don D. A. G., que era, es decir que ahora no lo es, pero antes sí)
colindante según Catastro. Que son colindantes con la que es objeto del acta de exceso
de cabida. Pero, de acuerdo con la información registral que se solicitó en el inicio del
expediente y, tenida en cuenta en la práctica de las diligencias testifical y documental
practicada en el acta, resulta que: 1.º la certificación catastral, descriptiva y gráfica que
es georreferenciada y que se acompaña, es totalmente coincidente con la superficie real
que pretende su acceso al registro; 2o que, igualmente, el plano del técnico competente,
con coordenadas igualmente georreferenciadas, arroja la misma superficie total (18.865
m2), 3.º que, los testigos han declarado, bajo pena de falsedad en documento público,
que ese perímetro está vallado desde hace diecisiete años por sus propietarios con
“valla y poste metálico sobre una base de hormigón”. 4.º que este Notario, ante la
magnitud del exceso, ha tomado medidas cautelares adicionales (no exigidas por la ley),
en orden, no solo a la declaración testifical sino también a publicaciones y edictos en el
“Boletín Oficial del Estado” y, además, expuestos en el ayuntamiento, y, finalmente, en
un diario de mayor circulación de la provincia. 5.º Que, según la “información registral y
catastral solicitada al tiempo de formalizarse inicialmente el expediente (y antes de
solicitar del registrador de la propiedad de Cartagena 3 la “certificación” registral del
artículo 201-203 de la LH denegada), todos los interesados acreedores y ¡¡¡colindantes!!!
han sido notificados legal y fehacientemente, en tiempo y forma, sin haber formulado
oposición alguna. Concretamente: Doña A. M. G. P. titular de la finca registral 11334 (de
la que asegura la registradora “tener la certeza” de que se ha invadido dicho terreno) se
le notificó todo el expediente en los términos que resultan de la diligencias tercera y
séptimas por mí practicadas en el acta inicial y tras ser notificada en tiempo y forma ¡¡¡no
se opuso!!!. En cuanto al otro colindante catastral anterior que cita la registradora (es
decir, que no es un titular registral y no es actual) don D. A. G, no se tienen noticias de
que sea actualmente titular ni registral ni catastral. Por lo que esa “certeza “respecto a
que también su propiedad ha sido invadida para formar el exceso cuya inscripción se
pretende, se supone que tenga la misma virtualidad que la anterior afirmación; ninguna
salvo prueba en contrario.–Especialmente, cabe citar como colindante al mismo
Ayuntamiento de Fuente Álamo que, notificado en tiempo y forma y conocedor de todas
las parcelas de su territorio, tampoco se opuso. De manera que, si toda opinión jurídica
puede ser discutible, los hechos y las pruebas no; al menos no con argumentos tan
endebles y arbitrarios. 6.º Por lo demás, es reiterada (y no se repite por sabida y
conocida) la doctrina de la DGRN de 17 de noviembre de 2015, respecto a que los
posibles excesos de cabida pueden ser de cualquier magnitud, siendo posible su acceso
al registro siempre que pruebe y documente su realidad, con los requisitos requeridos
para ello según su extensión superficial; requisitos que son justamente los que se han
cumplimentado en el acta objeto del presente recurso, a expensa de que la registradora
expida la certificación registral tan reiterada”.
Así pues, en el acta notarial que inició el expediente de exceso de cabida, ya se
contenían plenamente todos los requisitos exigidos por la ley para ello y aún más.–Y el
acta de conclusión del expediente sólo se limita a constatar todos esos hechos,
declaraciones testificales y aportación de documentos que van a configurar el juicio de
notoriedad; pues este acta se autorizó inmediatamente después de que el registrador
sustituto expidiera la correspondiente certificación de cargas, sin haber alterado lo más
cve: BOE-A-2020-7351
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Núm. 185