III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48052
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia de 20
de mayo de 2008, al examinar la legalidad del artículo 166 del Reglamento Notarial,
expresó lo siguiente:
«Decimotercero.–Impugnación del artículo 166, párrafo primero.
“En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario
reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento
auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas
acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el
notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el
notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en
sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la
representación”.
Entiende la recurrente que el precepto impugnado crea las dos obligaciones del
Notario que se destacan en negrita, que no se encuentran previstas en el art. 98 de la
Ley 24/2001 de 27 de diciembre, redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre
del que trae causa.
Frente a tales alegaciones, el examen del invocado art. 98 de la Ley 24/2001 permite
apreciar que el precepto reglamentario impugnado, rectamente interpretado, no es
contrario a sus previsiones y no introduce obligaciones o modificaciones que supongan
la infracción denunciada. Así, cuando el art. 98 establece que el Notario expresará que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas, el Reglamento
establece que el Notario expresará obligatoriamente, lo que no hace sino precisar el
carácter imperativo de tal juicio de suficiencia por el Notario que resulta del precepto
legal.
Por otra parte, la previsión reglamentaria según la cual “el notario no deberá insertar
ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad
alguna del documento auténtico del que nace la representación”, ha de entenderse que
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48052
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia de 20
de mayo de 2008, al examinar la legalidad del artículo 166 del Reglamento Notarial,
expresó lo siguiente:
«Decimotercero.–Impugnación del artículo 166, párrafo primero.
“En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario
reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento
auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas
acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el
notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el
notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en
sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la
representación”.
Entiende la recurrente que el precepto impugnado crea las dos obligaciones del
Notario que se destacan en negrita, que no se encuentran previstas en el art. 98 de la
Ley 24/2001 de 27 de diciembre, redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre
del que trae causa.
Frente a tales alegaciones, el examen del invocado art. 98 de la Ley 24/2001 permite
apreciar que el precepto reglamentario impugnado, rectamente interpretado, no es
contrario a sus previsiones y no introduce obligaciones o modificaciones que supongan
la infracción denunciada. Así, cuando el art. 98 establece que el Notario expresará que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas, el Reglamento
establece que el Notario expresará obligatoriamente, lo que no hace sino precisar el
carácter imperativo de tal juicio de suficiencia por el Notario que resulta del precepto
legal.
Por otra parte, la previsión reglamentaria según la cual “el notario no deberá insertar
ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad
alguna del documento auténtico del que nace la representación”, ha de entenderse que
cve: BOE-A-2020-7349
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Núm. 185