III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48051
de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000,
23 de enero, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21
de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de
junio, 19 de julio y 29 de septiembre de 2003, 24 de marzo, 9 de abril y 11 de junio
de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre
de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio
y 13 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 4 de marzo de 2009, 17 de enero y 5 de
abril de 2011, 27 de febrero, 1 de marzo, 1, 4 y 11 de junio, 5, 22, 24 y 30 de octubre y 6
de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 de julio y 6 y 30 de septiembre
de 2013, 28 de enero, 11, 13 y 22 de febrero, 9 de abril, 9 de mayo y 9 de julio de 2014,
23 de febrero, 5 de marzo, 14 de julio, 26 de noviembre y 11 y 16 de diciembre de 2015,
10 de marzo, 25 de abril, 26 de mayo, 29 de junio, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre
de 2016, 5 de enero, 17 de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre, 7
de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de
septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de apoderamiento
autorizada el día 28 de octubre de 2019, en cuyo otorgamiento la sociedad poderdante
está representada por persona que actúa mediante un poder conferido en su favor el
día 17 de julio de 2019 que el notario autorizante considera suficiente para dicho
otorgamiento, según expresa en dicha escritura. Además, expresa que en la referida
escritura de 17 de julio de 2019 se confiere poder a aquella persona «…“para que
configuren la denominada estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en lo
necesario las facultades conferidas a los ‘apoderados de primer nivel’ según consta en la
certificación unida que, a efectos internos, se eleva a público…”».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio: a) el
compareciente carece de legitimación para conceder el poder que en la escritura se
otorga, pues falta la previa atribución al poderdante de las facultades que éste confiere a
los apoderados, ya que en el poder en virtud del cual actúa se le confiere la facultad de
sustituir facultades de otros apoderados, facultades que él mismo no ostenta; b) el juicio
de suficiencia de las facultades representativas del compareciente es, por tanto,
incongruente. Existe incongruencia de la reseña del documento auténtico de
representación y el juicio de suficiencia de las facultades representativas con la
comparecencia (artículo 98 de Ley 24/2001). Falta legitimación del compareciente para
conceder el poder; y c) en consecuencia, falta ratificación por persona con facultades
suficientes.
El recurrente alega lo siguiente: a) sustancialmente, en la calificación impugnada se
expresa un solo defecto: la ausencia de facultades del apoderado para formalizar el
negocio jurídico que consta en la escritura, otorgamiento de poder general; b) la escritura
cumple las exigencias del artículo 98 de Ley 24/2001: 1.º) El apoderado interviene
facultado por un poder conferido en documento auténtico cuya fecha, notario autorizante
y número de protocolo quedan identificados, y 2.º) Se incluye un juicio notarial de
suficiencia del poder invocado por parte del notario autorizante y dicho juicio se pone en
conexión con el negocio formalizado (la concesión de un poder general) por lo que es
congruente, y c) la cuestión parece definitivamente resuelta con las Sentencias del
Tribunal Supremo número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de
noviembre, y 661/2018 de 22 de noviembre, según las cuales la valoración de la
suficiencia de las facultades de representación el otorgante de la escritura le
corresponde al notario autorizante sin que el registrador pueda revisar dicho juicio en la
medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere; y
especialmente relevante es la citada Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre,
al afirmar que, como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del
juicio de suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se
funde en la información que respecto del poder aparezca en la hoja registral de la
sociedad representada por el otorgante.
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48051
de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000,
23 de enero, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21
de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de
junio, 19 de julio y 29 de septiembre de 2003, 24 de marzo, 9 de abril y 11 de junio
de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre
de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio
y 13 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 4 de marzo de 2009, 17 de enero y 5 de
abril de 2011, 27 de febrero, 1 de marzo, 1, 4 y 11 de junio, 5, 22, 24 y 30 de octubre y 6
de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 de julio y 6 y 30 de septiembre
de 2013, 28 de enero, 11, 13 y 22 de febrero, 9 de abril, 9 de mayo y 9 de julio de 2014,
23 de febrero, 5 de marzo, 14 de julio, 26 de noviembre y 11 y 16 de diciembre de 2015,
10 de marzo, 25 de abril, 26 de mayo, 29 de junio, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre
de 2016, 5 de enero, 17 de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre, 7
de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de
septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de apoderamiento
autorizada el día 28 de octubre de 2019, en cuyo otorgamiento la sociedad poderdante
está representada por persona que actúa mediante un poder conferido en su favor el
día 17 de julio de 2019 que el notario autorizante considera suficiente para dicho
otorgamiento, según expresa en dicha escritura. Además, expresa que en la referida
escritura de 17 de julio de 2019 se confiere poder a aquella persona «…“para que
configuren la denominada estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en lo
necesario las facultades conferidas a los ‘apoderados de primer nivel’ según consta en la
certificación unida que, a efectos internos, se eleva a público…”».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio: a) el
compareciente carece de legitimación para conceder el poder que en la escritura se
otorga, pues falta la previa atribución al poderdante de las facultades que éste confiere a
los apoderados, ya que en el poder en virtud del cual actúa se le confiere la facultad de
sustituir facultades de otros apoderados, facultades que él mismo no ostenta; b) el juicio
de suficiencia de las facultades representativas del compareciente es, por tanto,
incongruente. Existe incongruencia de la reseña del documento auténtico de
representación y el juicio de suficiencia de las facultades representativas con la
comparecencia (artículo 98 de Ley 24/2001). Falta legitimación del compareciente para
conceder el poder; y c) en consecuencia, falta ratificación por persona con facultades
suficientes.
El recurrente alega lo siguiente: a) sustancialmente, en la calificación impugnada se
expresa un solo defecto: la ausencia de facultades del apoderado para formalizar el
negocio jurídico que consta en la escritura, otorgamiento de poder general; b) la escritura
cumple las exigencias del artículo 98 de Ley 24/2001: 1.º) El apoderado interviene
facultado por un poder conferido en documento auténtico cuya fecha, notario autorizante
y número de protocolo quedan identificados, y 2.º) Se incluye un juicio notarial de
suficiencia del poder invocado por parte del notario autorizante y dicho juicio se pone en
conexión con el negocio formalizado (la concesión de un poder general) por lo que es
congruente, y c) la cuestión parece definitivamente resuelta con las Sentencias del
Tribunal Supremo número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de
noviembre, y 661/2018 de 22 de noviembre, según las cuales la valoración de la
suficiencia de las facultades de representación el otorgante de la escritura le
corresponde al notario autorizante sin que el registrador pueda revisar dicho juicio en la
medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere; y
especialmente relevante es la citada Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre,
al afirmar que, como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del
juicio de suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se
funde en la información que respecto del poder aparezca en la hoja registral de la
sociedad representada por el otorgante.
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185