III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48050
apoderados del primer nivel que causaron la inscripción número 186.ª Entre dichos
apoderados no se encuentra Don D. J. H.
2.º- Se confiere poder a favor de Don D. J. H. para que configure la denominada
estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en lo necesario las facultades
conferidas a los “apoderados de primer nivel” según consta en la certificación unida que,
a efectos internos, se eleva a público. Evidentemente se trata de un poder distinto del
contenido en la certificación que se eleva a público como lo prueba el hecho de que
figure en cláusula separada.
Aunque su redacción pueda ser mejorable y sea incorrecta la referencia al término
sustitución puesto que en rigor Don D. J. H. no puede sustituir facultades de las que
carece, una interpretación conjunta del documento permite concluir que se le han
conferido facultades para otorgar poderes en las que se atribuyan a terceros facultades
que estén dentro de las que figuran en la certificación unida, todo ello dentro de una
facultad amplia de configurar la estructura segundo nivel de apoderados.
– Esta es la interpretación que ha guiado el juicio de suficiencia notarial con arreglo
a la cual no hay sustitución sino concesión de poder general actuando don D. J. H. en
uso de las facultades que resultan del poder especial conferido en el otorgamiento 2.º,
poder especial que no está inscrito.
Por ello en el otorgamiento de la escritura objeto de calificación: se expresa que
todas las facultades que figuran en el documento unido están comprendidas en las del
grupo de primer nivel que figuran en la certificación unida a la escritura de poder antes
citada, con lo cual queda claro que el apoderado está actuando dentro del ámbito de sus
atribuciones configurar la estructura segundo nivel de apoderados confiriendo en lo
necesario las facultades conferidas a los “apoderados de primer nivel”.
– La interpretación expuesta deja claro que no estamos ante una mera sustitución,
que exigiría que quien sustituye ostente previamente las facultades sustituidas, sino una
concesión de poder en el ejercicio de unas facultades cuya suficiencia únicamente
corresponde al notario evaluar sin que puedan ser objeto de revisión por el registrador.
En su virtud,
Solicita
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en
cuanto al punto recurrido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de noviembre de 2019, la registradora Mercantil elevó
el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con su preceptivo
informe.
Vistos los artículos 1224, 1259, 1279, 1462, 1463, 1721 y 1722 del Código Civil; 2,
18, 20, 21, 22, 244, 261, 288 y 296 del Código de Comercio; 98 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 165 y 166 del
Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 20 de mayo de 2008 y de, Sala de lo Civil, 29 de octubre de 2001, 23
de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018; la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de consulta vinculante de 12 de abril de 2002,
dictada al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de octubre
de 1986, 10 de febrero de 1995, 14 de marzo y 12 de abril de 1996, 17 de diciembre
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48050
apoderados del primer nivel que causaron la inscripción número 186.ª Entre dichos
apoderados no se encuentra Don D. J. H.
2.º- Se confiere poder a favor de Don D. J. H. para que configure la denominada
estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en lo necesario las facultades
conferidas a los “apoderados de primer nivel” según consta en la certificación unida que,
a efectos internos, se eleva a público. Evidentemente se trata de un poder distinto del
contenido en la certificación que se eleva a público como lo prueba el hecho de que
figure en cláusula separada.
Aunque su redacción pueda ser mejorable y sea incorrecta la referencia al término
sustitución puesto que en rigor Don D. J. H. no puede sustituir facultades de las que
carece, una interpretación conjunta del documento permite concluir que se le han
conferido facultades para otorgar poderes en las que se atribuyan a terceros facultades
que estén dentro de las que figuran en la certificación unida, todo ello dentro de una
facultad amplia de configurar la estructura segundo nivel de apoderados.
– Esta es la interpretación que ha guiado el juicio de suficiencia notarial con arreglo
a la cual no hay sustitución sino concesión de poder general actuando don D. J. H. en
uso de las facultades que resultan del poder especial conferido en el otorgamiento 2.º,
poder especial que no está inscrito.
Por ello en el otorgamiento de la escritura objeto de calificación: se expresa que
todas las facultades que figuran en el documento unido están comprendidas en las del
grupo de primer nivel que figuran en la certificación unida a la escritura de poder antes
citada, con lo cual queda claro que el apoderado está actuando dentro del ámbito de sus
atribuciones configurar la estructura segundo nivel de apoderados confiriendo en lo
necesario las facultades conferidas a los “apoderados de primer nivel”.
– La interpretación expuesta deja claro que no estamos ante una mera sustitución,
que exigiría que quien sustituye ostente previamente las facultades sustituidas, sino una
concesión de poder en el ejercicio de unas facultades cuya suficiencia únicamente
corresponde al notario evaluar sin que puedan ser objeto de revisión por el registrador.
En su virtud,
Solicita
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en
cuanto al punto recurrido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de noviembre de 2019, la registradora Mercantil elevó
el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con su preceptivo
informe.
Vistos los artículos 1224, 1259, 1279, 1462, 1463, 1721 y 1722 del Código Civil; 2,
18, 20, 21, 22, 244, 261, 288 y 296 del Código de Comercio; 98 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 165 y 166 del
Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 20 de mayo de 2008 y de, Sala de lo Civil, 29 de octubre de 2001, 23
de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018; la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de consulta vinculante de 12 de abril de 2002,
dictada al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de octubre
de 1986, 10 de febrero de 1995, 14 de marzo y 12 de abril de 1996, 17 de diciembre
cve: BOE-A-2020-7349
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