III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48049
también del notario autorizante que con ello fundamenta su juicio de suficiencia que
efectúa bajo su exclusiva responsabilidad.
Sin necesidad de repasar la abundante jurisprudencia vertida sobre el precepto y su
interpretación (antes y después de su reforma del año 2005), la cuestión parece
definitivamente resuelta con las sentencias del Tribunal Supremo 645/2011 de 23 de
septiembre, 643/2018 de 20 de noviembre y 661/2018 de 22 de noviembre, ninguna de
las cuales es si quiera citada en la profusa recopilación de sentencias y resoluciones que
contiene la nota de calificación. La doctrina firme y reiterada de estas sentencias
establece que:
– con respecto a la posible colisión entre el artículo 18 de la LH y 98 de la
Ley 24/2001, la evidente antinomia existente entre ambas normas ha de resolverse
mediante la aplicación del principio de especialidad según el cual la ley especial supone
una concreta derogación de la general para el caso que contempla, “por lo cual las
facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la
representación no se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino
por lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001”.
– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 la valoración
de la suficiencia de las facultades de representación el otorgante de la escritura le
corresponde al notario autorizante sin que el registrador pueda revisar dicho juicio en la
medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
Especialmente relevante por su evidente conexión con el caso objeto de este recurso
es la sentencia del TS 661/2018 de 22 de noviembre se refiere a un poder societario
inscrito con respecto al cual la registradora, después de acudir al Registro Mercantil
como medio auxiliar de calificación, discrepa del juicio de suficiencia notarial. El Alto
Tribunal después de reproducir lo declarado en la sentencia de 20 de noviembre termina
diciendo que “Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el poder
sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el Registro
Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica. Como el
registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia,
resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información
que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada por el
otorgante”.
Finalmente la DGRN ha tenido ocasión de recoger esta doctrina del TS en su
reciente Resolución de 17 de septiembre de 2019, también ignorada en la nota de
calificación, en la que el Centro Directivo reitera que el registrador no puede revisar el
juicio de validez, vigencia y suficiencia del poder realizado por el notario autorizante.
Por todo ello efectuado correctamente la reseña exigida en el artículo 98 de la
ley 24/2001 y siendo de exclusiva responsabilidad del notario emitir un juicio sobre la
suficiencia de las facultades representativas del otorgante, procede revocar los defectos
invocados en la nota de calificación por cuanto no es revisable por el registrador el juicio
notarial.
Segundo.–Pese a que, de acuerdo con lo expuesto no sería necesario fundamentar
el juicio de suficiencia notarial que no puede ser revisado por el registrador, para el
improbable caso en que el Centro Directivo considerase lo contrario conviene señalar lo
siguiente:
– En la escritura autorizada por la Notario de Madrid, Doña Ana FernándezTresguerres García, el día 17 de julio de 2019, con el número 1608 de su protocolo,
otorgada por la representante del Administrador. Único de la sociedad 3M España S.L.,
Doña S. B. M. B. se contienen diversos actos que se expresan de forma separada en la
parte dispositiva de la escritura:
1.º- Se eleva a público y ejecuta las decisiones adoptadas por el administrador único
que constan en certificación unida. En dicha certificación se confieren poderes a los
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48049
también del notario autorizante que con ello fundamenta su juicio de suficiencia que
efectúa bajo su exclusiva responsabilidad.
Sin necesidad de repasar la abundante jurisprudencia vertida sobre el precepto y su
interpretación (antes y después de su reforma del año 2005), la cuestión parece
definitivamente resuelta con las sentencias del Tribunal Supremo 645/2011 de 23 de
septiembre, 643/2018 de 20 de noviembre y 661/2018 de 22 de noviembre, ninguna de
las cuales es si quiera citada en la profusa recopilación de sentencias y resoluciones que
contiene la nota de calificación. La doctrina firme y reiterada de estas sentencias
establece que:
– con respecto a la posible colisión entre el artículo 18 de la LH y 98 de la
Ley 24/2001, la evidente antinomia existente entre ambas normas ha de resolverse
mediante la aplicación del principio de especialidad según el cual la ley especial supone
una concreta derogación de la general para el caso que contempla, “por lo cual las
facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la
representación no se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino
por lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001”.
– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 la valoración
de la suficiencia de las facultades de representación el otorgante de la escritura le
corresponde al notario autorizante sin que el registrador pueda revisar dicho juicio en la
medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
Especialmente relevante por su evidente conexión con el caso objeto de este recurso
es la sentencia del TS 661/2018 de 22 de noviembre se refiere a un poder societario
inscrito con respecto al cual la registradora, después de acudir al Registro Mercantil
como medio auxiliar de calificación, discrepa del juicio de suficiencia notarial. El Alto
Tribunal después de reproducir lo declarado en la sentencia de 20 de noviembre termina
diciendo que “Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el poder
sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el Registro
Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica. Como el
registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia,
resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información
que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada por el
otorgante”.
Finalmente la DGRN ha tenido ocasión de recoger esta doctrina del TS en su
reciente Resolución de 17 de septiembre de 2019, también ignorada en la nota de
calificación, en la que el Centro Directivo reitera que el registrador no puede revisar el
juicio de validez, vigencia y suficiencia del poder realizado por el notario autorizante.
Por todo ello efectuado correctamente la reseña exigida en el artículo 98 de la
ley 24/2001 y siendo de exclusiva responsabilidad del notario emitir un juicio sobre la
suficiencia de las facultades representativas del otorgante, procede revocar los defectos
invocados en la nota de calificación por cuanto no es revisable por el registrador el juicio
notarial.
Segundo.–Pese a que, de acuerdo con lo expuesto no sería necesario fundamentar
el juicio de suficiencia notarial que no puede ser revisado por el registrador, para el
improbable caso en que el Centro Directivo considerase lo contrario conviene señalar lo
siguiente:
– En la escritura autorizada por la Notario de Madrid, Doña Ana FernándezTresguerres García, el día 17 de julio de 2019, con el número 1608 de su protocolo,
otorgada por la representante del Administrador. Único de la sociedad 3M España S.L.,
Doña S. B. M. B. se contienen diversos actos que se expresan de forma separada en la
parte dispositiva de la escritura:
1.º- Se eleva a público y ejecuta las decisiones adoptadas por el administrador único
que constan en certificación unida. En dicha certificación se confieren poderes a los
cve: BOE-A-2020-7349
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Núm. 185