III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48053
no establece otra cosa que la necesidad de que el Notario lleve a cabo un verdadero
juicio de suficiencia de la representación invocada, sin que el mismo pueda sustituirse o
limitarse a la mera inclusión o transcripción de facultades establecidas en el documento
auténtico en el que consta la representación, lo que no impide que en la realización
efectiva del juicio de suficiencia puedan incluirse y transcribirse cláusulas o
estipulaciones del documento como fundamento del mismo, en otras palabras, lo que
persigue el precepto es impedir que se eluda la realización del juicio personal del Notario
sobre la suficiencia de la representación mediante la impersonal fórmula de transcribir
las facultades según se reflejan en el documento presentado.
Ello no es más que una consecuencia de lo establecido en dicho artículo 98 de la
Ley, que además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que “La reseña
por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación”.
El Reglamento, con lo dispuesto en dicho párrafo impugnado, viene a reiterar y
precisar la obligación impuesta por la Ley al Notario de efectuar un juicio de suficiencia
de la representación alegada, que es el elemento fundamental en el que se sustenta la fe
pública de tal representación, por lo que no puede sustituirse por la mera transcripción
de las facultades que se establezcan en el documento auténtico presentado.
Por todo ello la impugnación de este precepto debe ser desestimada».
También el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 23 de septiembre
de 2011, en su fundamento de Derecho cuarto, afirma lo siguiente: «Por último, tampoco
puede el registrador, según la norma citada, solicitar que se le transcriba o acompañe el
documento del que nace la representación, ni le corresponde examinar el cumplimiento
que el notario haya dado a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 98 en cuanto
a la incorporación a la matriz de determinados documentos, de modo que si lo hace
parcialmente deba dar fe el propio notario de que en lo omitido no hay nada que restrinja
ni en forma alguna modifique o condicione la parte transcrita, pues tal previsión
normativa se refiere a la actuación del propio notario autorizante de la escritura en que
alguna de las partes compareció representada y no al supuesto de que ante él se
acredite la representación mediante copia parcial de la escritura de apoderamiento, que
es el supuesto litigioso».
Más recientemente se ha referido a la misma cuestión el Alto Tribunal, que, en la
Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre (con criterio seguido por la
Sentencia 661/2018, de 22 de noviembre), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«(…) 18 LH, cuyo párrafo primero dispone lo siguiente:
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Esta previsión normativa, en relación con la calificación de la capacidad de los
otorgantes, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la
redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005. El precepto
regula lo siguiente: (…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”,
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48053
no establece otra cosa que la necesidad de que el Notario lleve a cabo un verdadero
juicio de suficiencia de la representación invocada, sin que el mismo pueda sustituirse o
limitarse a la mera inclusión o transcripción de facultades establecidas en el documento
auténtico en el que consta la representación, lo que no impide que en la realización
efectiva del juicio de suficiencia puedan incluirse y transcribirse cláusulas o
estipulaciones del documento como fundamento del mismo, en otras palabras, lo que
persigue el precepto es impedir que se eluda la realización del juicio personal del Notario
sobre la suficiencia de la representación mediante la impersonal fórmula de transcribir
las facultades según se reflejan en el documento presentado.
Ello no es más que una consecuencia de lo establecido en dicho artículo 98 de la
Ley, que además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que “La reseña
por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación”.
El Reglamento, con lo dispuesto en dicho párrafo impugnado, viene a reiterar y
precisar la obligación impuesta por la Ley al Notario de efectuar un juicio de suficiencia
de la representación alegada, que es el elemento fundamental en el que se sustenta la fe
pública de tal representación, por lo que no puede sustituirse por la mera transcripción
de las facultades que se establezcan en el documento auténtico presentado.
Por todo ello la impugnación de este precepto debe ser desestimada».
También el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 23 de septiembre
de 2011, en su fundamento de Derecho cuarto, afirma lo siguiente: «Por último, tampoco
puede el registrador, según la norma citada, solicitar que se le transcriba o acompañe el
documento del que nace la representación, ni le corresponde examinar el cumplimiento
que el notario haya dado a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 98 en cuanto
a la incorporación a la matriz de determinados documentos, de modo que si lo hace
parcialmente deba dar fe el propio notario de que en lo omitido no hay nada que restrinja
ni en forma alguna modifique o condicione la parte transcrita, pues tal previsión
normativa se refiere a la actuación del propio notario autorizante de la escritura en que
alguna de las partes compareció representada y no al supuesto de que ante él se
acredite la representación mediante copia parcial de la escritura de apoderamiento, que
es el supuesto litigioso».
Más recientemente se ha referido a la misma cuestión el Alto Tribunal, que, en la
Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre (con criterio seguido por la
Sentencia 661/2018, de 22 de noviembre), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«(…) 18 LH, cuyo párrafo primero dispone lo siguiente:
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Esta previsión normativa, en relación con la calificación de la capacidad de los
otorgantes, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la
redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005. El precepto
regula lo siguiente: (…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”,
cve: BOE-A-2020-7349
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Núm. 185