III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48047
calificar este juicio, en cuanto que éste, como todo juicio de valor, no es vinculante y
puede ser desvirtuado en el procedimiento registral.
A la vista de todos estos pronunciamientos en sede judicial, cabe concluir que el
Notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar
en la escritura su juicio de ser suficientes las facultades que derivan del mismo para el
acto concreto que autoriza, junto con una reseña -siquiera mínima de facultades- y que
el Registrador debe calificar la concurrencia de los dos requisitos así como la
congruencia del juicio con el acto que se pretende inscribir.
De lo anterior resulta que el juicio notarial de suficiencia adolece de incongruencia
habida cuenta de que el compareciente carece de legitimación para los actos contenidos
en la escritura.
Es defecto subsanable (artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 6, 7, 8, 9, 11, 58, 94, 107,
108 del Reglamento del Registro Mercantil, 1259 y 1714 del Código Civil, articulo 98.2 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, 165, 166 del Reglamento Notarial, RRDGRN 12 de abril de 2002, 12, 13 y 27 de
septiembre de 2006, 16 y 27 de febrero de 2012, Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 25 de octubre de 2006 declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21
de abril de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre
de 2008 que confirma la del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Murcia, sentencia de
la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009, sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante de 20 de marzo de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid de 13 de mayo de 2009).
3. En consecuencia, falta ratificación por persona con facultades suficientes. Es
defecto insubsanable, en cuanto la ratificación producirá efectos ex nunc (no
retroactivos). Puede sanarse por la ratificación de persona u órgano con facultades
suficientes (artículos 1259, 1280 y 1713 del Código Civil).
4. Conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, falta hacer
constar el segundo apellido de doña M. A. A. y de doña E. C. y el documento nacional de
identidad de la última.
5. En cuanto a la facultad número 15 conferida a los apoderados don J. M. M. G. y
doña B. M. M., parece haber algún error que debe aclararse, ya que la facultad reseñada
es la número 14 (artículos 6, 58, 94 RRM).
6. Debe aclararse igualmente que facultades son las conferidas a don B. N., ya que
parece ser únicamente la facultad número 7, pero a continuación se indica en la forma
de ejercicio, facultades 6 y 7 solidariamente (artículos 6, 58, 94 RRM).
7. En cuanto a la facultad número 5 conferida al apoderado don A. J. S. M., parece
haber algún error que debe aclararse, ya que la facultad reseñada es la número 1
(artículos 6, 58, 94 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (…).»
Contra la anterior nota de calificación, únicamente respecto de los defectos
expresados con los números 1, 2 y 3, don Juan Pérez Hereza, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos.
Primero: (…)
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48047
calificar este juicio, en cuanto que éste, como todo juicio de valor, no es vinculante y
puede ser desvirtuado en el procedimiento registral.
A la vista de todos estos pronunciamientos en sede judicial, cabe concluir que el
Notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar
en la escritura su juicio de ser suficientes las facultades que derivan del mismo para el
acto concreto que autoriza, junto con una reseña -siquiera mínima de facultades- y que
el Registrador debe calificar la concurrencia de los dos requisitos así como la
congruencia del juicio con el acto que se pretende inscribir.
De lo anterior resulta que el juicio notarial de suficiencia adolece de incongruencia
habida cuenta de que el compareciente carece de legitimación para los actos contenidos
en la escritura.
Es defecto subsanable (artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 6, 7, 8, 9, 11, 58, 94, 107,
108 del Reglamento del Registro Mercantil, 1259 y 1714 del Código Civil, articulo 98.2 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, 165, 166 del Reglamento Notarial, RRDGRN 12 de abril de 2002, 12, 13 y 27 de
septiembre de 2006, 16 y 27 de febrero de 2012, Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 25 de octubre de 2006 declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21
de abril de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre
de 2008 que confirma la del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Murcia, sentencia de
la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009, sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante de 20 de marzo de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid de 13 de mayo de 2009).
3. En consecuencia, falta ratificación por persona con facultades suficientes. Es
defecto insubsanable, en cuanto la ratificación producirá efectos ex nunc (no
retroactivos). Puede sanarse por la ratificación de persona u órgano con facultades
suficientes (artículos 1259, 1280 y 1713 del Código Civil).
4. Conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, falta hacer
constar el segundo apellido de doña M. A. A. y de doña E. C. y el documento nacional de
identidad de la última.
5. En cuanto a la facultad número 15 conferida a los apoderados don J. M. M. G. y
doña B. M. M., parece haber algún error que debe aclararse, ya que la facultad reseñada
es la número 14 (artículos 6, 58, 94 RRM).
6. Debe aclararse igualmente que facultades son las conferidas a don B. N., ya que
parece ser únicamente la facultad número 7, pero a continuación se indica en la forma
de ejercicio, facultades 6 y 7 solidariamente (artículos 6, 58, 94 RRM).
7. En cuanto a la facultad número 5 conferida al apoderado don A. J. S. M., parece
haber algún error que debe aclararse, ya que la facultad reseñada es la número 1
(artículos 6, 58, 94 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (…).»
Contra la anterior nota de calificación, únicamente respecto de los defectos
expresados con los números 1, 2 y 3, don Juan Pérez Hereza, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos.
Primero: (…)
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
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