III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48046
abril, 14 de diciembre de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25
de octubre de 2006 declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril
de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 que
confirma la del Juzgado de Primera instancia N.º 8 de Murcia, sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante de 20 de marzo de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
de 13 de mayo de 2009).
2. El juicio de suficiencia de las facultades representativas del compareciente es,
por tanto, incongruente.
Existe incongruencia de la reseña del documento auténtico de representación y el
juicio de suficiencia de las facultades representativas con la comparecencia (artículo 98
Ley 24/2001). Falta legitimación del compareciente para conceder el poder.
El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social establece que “La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo
responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
En este sentido, la Resolución vinculante de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (DGRN, en lo sucesivo) de 12 de abril de 2002 reconoció tajantemente la
vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria respecto de la calificación registral, sin que
el artículo 98.2 citado pueda suponer merma alguna en la función calificadora de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
En posteriores resoluciones la DGRN insiste en la necesaria calificación registral (por
todas, RRDGRN de 12, 13 y 27 de septiembre de 2006).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006 afirma
respecto del artículo 98 de la ley 24/2001, que “es suficientemente claro y que
efectivamente faculta al notario para juzgar y evaluar las capacidades de representación
que se le someten, pero permite al registrador, posteriormente, calificar el juicio notarial
de suficiencia y por tanto disentir de la previa opinión del notario y hacerla valer con sus
funciones calificadoras.” También señala que, en virtud del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, “el registrador no sólo podía sino que debía (y debe) calificar la capacidad
de los otorgantes de la escritura que se le presentó a inscripción.” Esta sentencia ha sido
declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009.
En la misma línea cabe citar otros pronunciamientos judiciales tales como la
sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 confirma la
del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Murcia, que había anulado la RDGRN de 21
de septiembre de 2005 y declara que la acreditación o cumplida demostración de las
facultades representativas de un cargo societario orgánico no puede derivar tan sólo de
un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento
público, pues ello no colma la letra y el espíritu del art. 18 LH que impone, como
exigencia normativa indeclinable, una complementaria e insustituible calificación, tanto
de la validez de los actos dispositivos como de la capacidad de los otorgantes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009 anula la
RDGRN de 4 de octubre de 2005, confirmando la procedencia de la calificación registral
de las facultades del apoderado aun constando el juicio notarial de suficiencia.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que parte
de la base de que el artículo 98 ha de interpretarse desde una perspectiva constitucional
y de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y respetuosa con el
artículo 18,1 de la Ley Hipotecaria, por lo que afirma que el Notario debe hacer un juicio
de suficiencia motivado o fundamentado a través de la reseña -aunque sea sucinta- de
las facultades representativas tal como resulten del poder, para que el Registrador pueda
cve: BOE-A-2020-7349
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Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48046
abril, 14 de diciembre de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25
de octubre de 2006 declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril
de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 que
confirma la del Juzgado de Primera instancia N.º 8 de Murcia, sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009, sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante de 20 de marzo de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
de 13 de mayo de 2009).
2. El juicio de suficiencia de las facultades representativas del compareciente es,
por tanto, incongruente.
Existe incongruencia de la reseña del documento auténtico de representación y el
juicio de suficiencia de las facultades representativas con la comparecencia (artículo 98
Ley 24/2001). Falta legitimación del compareciente para conceder el poder.
El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social establece que “La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo
responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
En este sentido, la Resolución vinculante de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (DGRN, en lo sucesivo) de 12 de abril de 2002 reconoció tajantemente la
vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria respecto de la calificación registral, sin que
el artículo 98.2 citado pueda suponer merma alguna en la función calificadora de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
En posteriores resoluciones la DGRN insiste en la necesaria calificación registral (por
todas, RRDGRN de 12, 13 y 27 de septiembre de 2006).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006 afirma
respecto del artículo 98 de la ley 24/2001, que “es suficientemente claro y que
efectivamente faculta al notario para juzgar y evaluar las capacidades de representación
que se le someten, pero permite al registrador, posteriormente, calificar el juicio notarial
de suficiencia y por tanto disentir de la previa opinión del notario y hacerla valer con sus
funciones calificadoras.” También señala que, en virtud del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, “el registrador no sólo podía sino que debía (y debe) calificar la capacidad
de los otorgantes de la escritura que se le presentó a inscripción.” Esta sentencia ha sido
declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009.
En la misma línea cabe citar otros pronunciamientos judiciales tales como la
sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 confirma la
del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Murcia, que había anulado la RDGRN de 21
de septiembre de 2005 y declara que la acreditación o cumplida demostración de las
facultades representativas de un cargo societario orgánico no puede derivar tan sólo de
un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento
público, pues ello no colma la letra y el espíritu del art. 18 LH que impone, como
exigencia normativa indeclinable, una complementaria e insustituible calificación, tanto
de la validez de los actos dispositivos como de la capacidad de los otorgantes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009 anula la
RDGRN de 4 de octubre de 2005, confirmando la procedencia de la calificación registral
de las facultades del apoderado aun constando el juicio notarial de suficiencia.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que parte
de la base de que el artículo 98 ha de interpretarse desde una perspectiva constitucional
y de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y respetuosa con el
artículo 18,1 de la Ley Hipotecaria, por lo que afirma que el Notario debe hacer un juicio
de suficiencia motivado o fundamentado a través de la reseña -aunque sea sucinta- de
las facultades representativas tal como resulten del poder, para que el Registrador pueda
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Núm. 185