III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48045

1.1.–El compareciente carece de legitimación para conceder el poder que en la
escritura se otorga. Se hace constar que comparece en virtud de poder especial
“conferido a su favor (...) a cuyo tenor ‘... confiere poder a favor de don D. J. H... para
que configuren la denominada estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en
lo necesario las facultades conferidas a los ‘apoderados de primer nivel’ según consta en
la certificación unida, que, a efectos internos, se eleva a público...’”. Es decir, don D. J. H.
interviene en nombre de la sociedad 3M España SL, en virtud de poder en el que se le
confiere la facultad de sustituir facultades de otros apoderados, facultades que él mismo
no ostenta.
Falta la previa atribución al poderdante de las facultades que éste confiere a los
apoderados. En otro caso, hace falta ratificación por persona con facultades suficientes.
Como recuerda la Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, el “Centro Directivo ha reiterado (vide Resolución de 10 de
marzo de 2016), que los poderes han de ser interpretados en un sentido estricto, sin
extender la representación más allá de los actos previstos en ellos, si bien, como señala
la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, ‘la
extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa
a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en
orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias
concurrentes (…)’”.
Como señala la Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado: “no pueden desconocerse las diversas interpretaciones
doctrinales y jurisprudenciales existentes en torno a la calificación de la naturaleza del
negocio jurídico de ‘sustitución’ del poder al que se refiere el artículo 1721 Código Civil
en lo que hace a la diferenciación entre la sustitución en sentido propio o por vía de
transferencia del poder y el subapoderamiento o delegación subordinada del poder
(sustitución en sentido impropio).
La correcta conceptualización tiene evidente trascendencia registral puesto que en la
trasferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el
apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal
(habría entonces que cancelar el poder por auto-revocación en la hoja registral); y en los
casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado
sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del
‘dominus’ y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que
cancelar el poder del primer apoderado).
En principio, autorizada la sustitución del poder ex artículo 1721.2.º del Código Civil,
y salvo que otra cosa resulte con claridad del examen conjunto del título habilitarte de la
sustitución (el poder) y del título sucesivo de “sustitución” de dicho poder, hay que
presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que a
menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las
partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no
queda excluido en la relación jurídica con el poderdante.
De cualquier modo, en ambos supuestos, habrá que estar al título principal de
apoderamiento para determinar el ámbito objetivo o material de las facultades
concedidas de sustitución o subapoderamiento habida cuenta que el negocio de
sustitución o de subapoderamiento puede alcanzar todas o parte de las facultades
primeramente concedidas.”
Es defecto insubsanable, en cuanto falta ratificación por persona con facultades
suficientes (artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 6, 7, 8, 9, 11, 58, 94, 107, 108 del
Reglamento del Registro Mercantil, 1259, 1714, 1721, 1722 del Código Civil, 2, 244, 261,
288, 296 del Código de Comercio, artículo 98.2 de la Ley 2412001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, RRDGRN de 23 de enero
de 2001, de 12 de abril de 2002, de 18 de julio, 12, 13 y 27 de septiembre de 2006,
de 16 y 27 de febrero de 2012, de21 de junio de 2013, de 28 de abril de 2015, de 11 de

cve: BOE-A-2020-7349
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