I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-7311)
Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47692
la escalada y producción de los mismos que puedan dar lugar a su desabastecimiento, se
puedan arbitrar mecanismos de colaboración para superar estos obstáculos.
Estos mecanismos, que implican la cooperación entre el agente financiador y la
entidad que desarrolle el correspondiente proyecto, contemplarán la sujeción de la
exportación de los productos resultantes de la investigación a la autorización previa de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), habilitando a las
autoridades sanitarias a determinar su suministro centralizado.
El acuerdo de colaboración deberá suscribirse bajo cualquier forma permitida en
Derecho y, en caso de ser un contrato, habrá de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debiendo regirse en todo caso por el
principio de proporcionalidad y limitarse a garantizar el objetivo de la adecuada protección
de la salud pública.
VI
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general. La adopción de medidas de carácter económico
acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional
siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo
por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo
como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante
una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el
fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F 5; 11/2002, de 17 de enero,
F 4, 137/2003, de 3 de julio, F 3 y 189/2005, de 7 julio, F 3), subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Es
manifiesta la necesidad de acudir a este instrumento normativo ante la grave situación que
viene soportando nuestro país desde la declaración de emergencia de salud pública de
importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado de alarma y que
han supuesto a la ciudadanía, trabajadores, empresas y sector público un sacrificio que
demanda una respuesta adicional de los poderes públicos.
En definitiva, las circunstancias actuales requieren de una política pública destinada a
cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requieren de
una extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento que
motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al propio Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad
jurídica y la salud pública.
Como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de subrayar «el hecho de que una
materia esté reservada a la ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso
la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante decreto-ley»
(SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9; 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción
cve: BOE-A-2020-7311
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47692
la escalada y producción de los mismos que puedan dar lugar a su desabastecimiento, se
puedan arbitrar mecanismos de colaboración para superar estos obstáculos.
Estos mecanismos, que implican la cooperación entre el agente financiador y la
entidad que desarrolle el correspondiente proyecto, contemplarán la sujeción de la
exportación de los productos resultantes de la investigación a la autorización previa de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), habilitando a las
autoridades sanitarias a determinar su suministro centralizado.
El acuerdo de colaboración deberá suscribirse bajo cualquier forma permitida en
Derecho y, en caso de ser un contrato, habrá de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debiendo regirse en todo caso por el
principio de proporcionalidad y limitarse a garantizar el objetivo de la adecuada protección
de la salud pública.
VI
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general. La adopción de medidas de carácter económico
acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional
siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo
por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo
como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante
una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el
fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F 5; 11/2002, de 17 de enero,
F 4, 137/2003, de 3 de julio, F 3 y 189/2005, de 7 julio, F 3), subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Es
manifiesta la necesidad de acudir a este instrumento normativo ante la grave situación que
viene soportando nuestro país desde la declaración de emergencia de salud pública de
importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado de alarma y que
han supuesto a la ciudadanía, trabajadores, empresas y sector público un sacrificio que
demanda una respuesta adicional de los poderes públicos.
En definitiva, las circunstancias actuales requieren de una política pública destinada a
cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requieren de
una extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento que
motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al propio Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad
jurídica y la salud pública.
Como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de subrayar «el hecho de que una
materia esté reservada a la ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso
la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante decreto-ley»
(SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9; 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción
cve: BOE-A-2020-7311
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Núm. 185