I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-7311)
Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47727
• empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan
exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios
establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).
– Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a
la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad
económica.»
Dos.
Se añade un párrafo e) al artículo 31.1 con la siguiente redacción:
«e) Podrá destinarse hasta un máximo del 35% del importe de la línea a
entidades cotizadas.»
Tres.
Se añade un párrafo al artículo 40.8, con la siguiente redacción:
«8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los
socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de
alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del
artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de
diciembre de 2020.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital.
«4. Las resoluciones de las prestaciones de ingreso mínimo vital se
comunicaran por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin necesidad del
consentimiento previo del titular de los datos personales, a las comunidades
autónomas y entidades locales a través de la adhesión a los procedimientos
informáticos con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el
reconocimiento y control de las prestaciones competencia de dichas
administraciones. La información facilitada no podrá ser utilizada con ninguna otra
finalidad si no es con el consentimiento del interesado. Todo ello en aplicación de los
artículos 5.1.b) y c) y 6 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 y del artículo 8 de la Ley
Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.
En las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se comunicaran las
resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital a los órganos competentes
de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y, en su
caso, a las corporaciones locales, para la realización de aquellas actividades que, en
el marco de la colaboración y cooperación, deban realizar dichas administraciones,
en materia de gestión y control del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, en las condiciones establecidas en el primer párrafo, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social podrá comunicar de forma telemática, sin el
consentimiento previo del titular de los datos personales, la información que resulte
necesaria sobre el ingreso mínimo vital a las instituciones y organismos públicos
que lo soliciten para que puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias,
actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital.»
Dos. Se añade un cuarto párrafo al apartado 3 de la disposición transitoria primera,
en los siguientes términos:
«En los supuestos en que la unidad de convivencia descrita en la letra b) del
apartado 2 tuviera su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra o la del País
cve: BOE-A-2020-7311
Verificable en https://www.boe.es
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20, en los siguientes términos:
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47727
• empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan
exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios
establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).
– Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a
la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad
económica.»
Dos.
Se añade un párrafo e) al artículo 31.1 con la siguiente redacción:
«e) Podrá destinarse hasta un máximo del 35% del importe de la línea a
entidades cotizadas.»
Tres.
Se añade un párrafo al artículo 40.8, con la siguiente redacción:
«8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los
socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de
alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del
artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de
diciembre de 2020.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital.
«4. Las resoluciones de las prestaciones de ingreso mínimo vital se
comunicaran por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin necesidad del
consentimiento previo del titular de los datos personales, a las comunidades
autónomas y entidades locales a través de la adhesión a los procedimientos
informáticos con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el
reconocimiento y control de las prestaciones competencia de dichas
administraciones. La información facilitada no podrá ser utilizada con ninguna otra
finalidad si no es con el consentimiento del interesado. Todo ello en aplicación de los
artículos 5.1.b) y c) y 6 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 y del artículo 8 de la Ley
Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.
En las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se comunicaran las
resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital a los órganos competentes
de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y, en su
caso, a las corporaciones locales, para la realización de aquellas actividades que, en
el marco de la colaboración y cooperación, deban realizar dichas administraciones,
en materia de gestión y control del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, en las condiciones establecidas en el primer párrafo, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social podrá comunicar de forma telemática, sin el
consentimiento previo del titular de los datos personales, la información que resulte
necesaria sobre el ingreso mínimo vital a las instituciones y organismos públicos
que lo soliciten para que puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias,
actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital.»
Dos. Se añade un cuarto párrafo al apartado 3 de la disposición transitoria primera,
en los siguientes términos:
«En los supuestos en que la unidad de convivencia descrita en la letra b) del
apartado 2 tuviera su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra o la del País
cve: BOE-A-2020-7311
Verificable en https://www.boe.es
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20, en los siguientes términos: