I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-7311)
Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47699
3. Los deudores hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 deberán acreditar en el
momento de solicitar la moratoria:
a) El objeto social, en su caso,
b) su domicilio fiscal,
c) el código CNAE de su actividad, y
d) que el inmueble se halle directamente afecto al desarrollo de una actividad del
sector turístico de las señaladas en la disposición adicional segunda.
e) La información señalada en el artículo 3.4.
Artículo 6. Concesión y efectos de la moratoria.
1. Una vez que el deudor hipotecario dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 5, el
acreedor procederá a la aplicación de la moratoria, formalizando la novación de
conformidad con las reglas generales. Ello no obstante, la inscripción de la ampliación del
plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos
aunque no cuente con el consentimiento de estos. Los efectos de la moratoria se
extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella,
manteniéndose inalterada su posición jurídica.
2. La moratoria será de aplicación a las cuotas vencidas e impagadas desde el 1 de
enero de 2020 y conllevará la suspensión de los pagos del principal del préstamo durante
el plazo solicitado por el deudor, permaneciendo inalterado el resto del contenido del
contrato, pudiendo optar el prestatario por que el importe de lo aplazado se abone
mediante:
a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento y sin
alterar el tipo de interés aplicable, o
b) la ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la
duración de la moratoria.
3. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se
considerarán vencidos. El principal del préstamo cuyo pago se aplaza durante la aplicación
de la moratoria devengará los intereses ordinarios establecidos en el préstamo.
4. El reconocimiento de la aplicación de la moratoria prevista en este capítulo no
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario.
5. Las personas jurídicas establecidas en el artículo 3 no podrán distribuir beneficios,
hacer devoluciones de capital, recomprar acciones propias o retribuir el capital en forma
alguna hasta que haya finalizado la moratoria.
Artículo 7. Moratoria en el supuesto de arrendamiento de los inmuebles.
1. Si el inmueble afecto al desarrollo de una actividad económica del sector turístico
fuese objeto de un contrato de arrendamiento, el beneficiario de la moratoria hipotecaria
deberá conceder al arrendatario una moratoria en el pago del arrendamiento de al menos
un 70 % de la cuantía de la moratoria hipotecaria, siempre que dicho aplazamiento o la
condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya por acuerdo entre
ambas partes.
2. Cuando en el deudor hipotecario no concurran dificultades financieras previstas
en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, pero sí en el arrendatario, este podrá instar
de su arrendador la solicitud de la moratoria hipotecaria, a cuyo fin le facilitará la
documentación necesaria para acreditar los extremos mencionados en el apartado 3 del
artículo 5. Una vez concedida la moratoria, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, lo regulado en el
apartado 5 del artículo 6 (efectos de la moratoria), será de aplicación al arrendatario y no
al deudor.
cve: BOE-A-2020-7311
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47699
3. Los deudores hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 deberán acreditar en el
momento de solicitar la moratoria:
a) El objeto social, en su caso,
b) su domicilio fiscal,
c) el código CNAE de su actividad, y
d) que el inmueble se halle directamente afecto al desarrollo de una actividad del
sector turístico de las señaladas en la disposición adicional segunda.
e) La información señalada en el artículo 3.4.
Artículo 6. Concesión y efectos de la moratoria.
1. Una vez que el deudor hipotecario dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 5, el
acreedor procederá a la aplicación de la moratoria, formalizando la novación de
conformidad con las reglas generales. Ello no obstante, la inscripción de la ampliación del
plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos
aunque no cuente con el consentimiento de estos. Los efectos de la moratoria se
extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella,
manteniéndose inalterada su posición jurídica.
2. La moratoria será de aplicación a las cuotas vencidas e impagadas desde el 1 de
enero de 2020 y conllevará la suspensión de los pagos del principal del préstamo durante
el plazo solicitado por el deudor, permaneciendo inalterado el resto del contenido del
contrato, pudiendo optar el prestatario por que el importe de lo aplazado se abone
mediante:
a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento y sin
alterar el tipo de interés aplicable, o
b) la ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la
duración de la moratoria.
3. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se
considerarán vencidos. El principal del préstamo cuyo pago se aplaza durante la aplicación
de la moratoria devengará los intereses ordinarios establecidos en el préstamo.
4. El reconocimiento de la aplicación de la moratoria prevista en este capítulo no
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario.
5. Las personas jurídicas establecidas en el artículo 3 no podrán distribuir beneficios,
hacer devoluciones de capital, recomprar acciones propias o retribuir el capital en forma
alguna hasta que haya finalizado la moratoria.
Artículo 7. Moratoria en el supuesto de arrendamiento de los inmuebles.
1. Si el inmueble afecto al desarrollo de una actividad económica del sector turístico
fuese objeto de un contrato de arrendamiento, el beneficiario de la moratoria hipotecaria
deberá conceder al arrendatario una moratoria en el pago del arrendamiento de al menos
un 70 % de la cuantía de la moratoria hipotecaria, siempre que dicho aplazamiento o la
condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya por acuerdo entre
ambas partes.
2. Cuando en el deudor hipotecario no concurran dificultades financieras previstas
en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, pero sí en el arrendatario, este podrá instar
de su arrendador la solicitud de la moratoria hipotecaria, a cuyo fin le facilitará la
documentación necesaria para acreditar los extremos mencionados en el apartado 3 del
artículo 5. Una vez concedida la moratoria, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, lo regulado en el
apartado 5 del artículo 6 (efectos de la moratoria), será de aplicación al arrendatario y no
al deudor.
cve: BOE-A-2020-7311
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185