I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-7311)
Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 47698

ocasionada por el COVID-19. No obstante, el deudor podrá acogerse a la moratoria
prevista en este capítulo si renuncia previamente a la moratoria voluntaria a que se
refiere este número.
2. Cuando el préstamo haya sido objeto de alguna de las moratorias previstas en la
letra b) del apartado 1 durante un plazo inferior a los doce meses, el deudor podrá
beneficiarse de la moratoria prevista en este capítulo durante el tiempo restante hasta
alcanzar un total de doce meses.
3. A los efectos de lo previsto en este capítulo, se entenderá por actividad turística
aquella que esté incluida en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (CNAE) que se recogen en la disposición adicional tercera.
4. Se considera que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia
sanitaria, a efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando los deudores hipotecarios a
los que se refiere el apartado 1 haya sufrido en el promedio mensual de los meses de
marzo a mayo de 2020 una reducción de ingresos o facturación de al menos un 40% en el
promedio mensual de los mismos meses del año 2019.
La acreditación de la reducción de los ingresos o la facturación se realizará mediante
la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la
copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y
gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Los trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el
volumen de actividad, deberán acreditar la reducción exigida por cualquier medio de
prueba admitido en derecho.
5. No se considerará que existen dificultades financieras a consecuencia de la
emergencia sanitaria, a efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando:
a) el préstamo cuya moratoria se solicita, habiendo sido objeto de impago total o
parcial de alguna de sus cuotas desde antes del 1 de enero de 2020, a la entrada en vigor
de este real decreto ley se encuentre en mora.
b) se hubiera declarado el concurso del deudor con anterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 4. Ámbito objetivo de aplicación de la moratoria.
Las medidas previstas en este capítulo se aplicarán a los contratos de préstamo
sujetos a ley española que cuenten con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble
que se encuentre afecto al desarrollo de una actividad del sector turístico ejercida en
territorio nacional de las señaladas en la Disposición Adicional tercera de este real decretoley, siempre que dichos contratos estuvieran suscritos con anterioridad a la entrada en
vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 5. Solicitud de la moratoria.
1. Los deudores hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 podrán solicitar al
acreedor un periodo de moratoria de hasta doce meses en el pago del principal de la
deuda hipotecaria.
2. La solicitud podrá presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto-ley
hasta el final del plazo fijado en el punto 10 de las Directrices de la Autoridad Bancaria
Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos
aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19 (EBA/GL/2020/02) o hasta las ampliaciones de
dicho plazo que, en su caso, pudieran establecerse.

cve: BOE-A-2020-7311
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Núm. 185