I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Documento de residencia. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. (BOE-A-2020-7276)
Resolución de 2 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47505
en el mismo, tendrán la consideración de nacionales de terceros países y, sin perjuicio
de la aplicación de un especial régimen de movilidad futura, quedarán sometidos a las
disposiciones del régimen general de extranjería.
Por tanto, una vez que ha entrado en vigor el Acuerdo de retirada, se distinguen los
siguientes regímenes: el régimen de ciudadanos de la Unión, previsto en el Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; el régimen aplicable a los
nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas
incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo de retirada, que quedarán sometidos a
lo dispuesto por este (esto es, la aplicación del derecho de la Unión Europea en materia
de libre circulación con las especialidades y particularidades en él establecidas); y, el de
los nacionales de terceros países, a los que será de aplicación el denominado régimen
general de extranjería y donde se incluye a los nacionales del Reino Unido que no sean
beneficiarios del Acuerdo de retirada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el capítulo 1 del título II de la parte segunda del
Acuerdo recoge las condiciones de residencia de los nacionales del Reino Unido y de los
miembros de su familia en el Estado de acogida y de los ciudadanos de la Unión en el
Reino Unido, así como los aspectos relativos a su documentación. Este proceso de
documentación tiene como fin de diferenciar (1) entre quienes estén incluidos en su
ámbito de aplicación y (2) quienes no lo estén, principalmente, por llegar a España tras la
finalización del periodo transitorio. Y ello porque los primeros, los que residan en España
antes del 31 de diciembre de 2020 van a tener los derechos en materia de residencia,
libre circulación y Seguridad Social que les reconoce el Acuerdo de Retirada. Mientras
que los que lleguen después de esa fecha tendrán unos derechos distintos, bien los que
les reconozca la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido, bien, en
defecto de ello, los que se les reconozca por la legislación española.
Por su parte, el artículo 9(c)(ii) define el Estado de acogida como aquel en el que el
nacional del Reino Unido y los miembros de su familia hayan ejercido su derecho de
residencia de acuerdo con el derecho de la Unión antes de la finalización del periodo
transitorio y en el que continúe residiendo tras dicha fecha. El Acuerdo de retirada no
exige la presencia física en el Estado de acogida al finalizar el período transitorio (se
aceptan ausencias temporales que no afecten al derecho de residencia, así como
ausencias más prolongadas que no afecten al derecho de residencia permanente).
De acuerdo con esta definición, España es el Estado de acogida de los nacionales
del Reino Unido y de los miembros de su familia que residan en su territorio (según se
determina en los artículos 9, 10 y 13 del Acuerdo).
Con el fin de documentar a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus
familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las
condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, y partiendo de las dos opciones que
ofrece el Acuerdo de retirada en su artículo 18, el Gobierno de España ha optado por la
aplicación del artículo 18.4 según el cual «Si el Estado de acogida opta por que los
ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y
cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de
residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que
corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán
derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE,
un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha
sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo», articulándose un proceso de
documentación basado en el sistema de registro actual que garantiza, además, el
derecho que recoge el artículo 18.4 a obtener un nuevo documento de residencia.
En virtud de ello, los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y
cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones
establecidas en el Acuerdo no tendrán la obligación de solicitar una nueva condición de
cve: BOE-A-2020-7276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Sábado 4 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47505
en el mismo, tendrán la consideración de nacionales de terceros países y, sin perjuicio
de la aplicación de un especial régimen de movilidad futura, quedarán sometidos a las
disposiciones del régimen general de extranjería.
Por tanto, una vez que ha entrado en vigor el Acuerdo de retirada, se distinguen los
siguientes regímenes: el régimen de ciudadanos de la Unión, previsto en el Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; el régimen aplicable a los
nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas
incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo de retirada, que quedarán sometidos a
lo dispuesto por este (esto es, la aplicación del derecho de la Unión Europea en materia
de libre circulación con las especialidades y particularidades en él establecidas); y, el de
los nacionales de terceros países, a los que será de aplicación el denominado régimen
general de extranjería y donde se incluye a los nacionales del Reino Unido que no sean
beneficiarios del Acuerdo de retirada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el capítulo 1 del título II de la parte segunda del
Acuerdo recoge las condiciones de residencia de los nacionales del Reino Unido y de los
miembros de su familia en el Estado de acogida y de los ciudadanos de la Unión en el
Reino Unido, así como los aspectos relativos a su documentación. Este proceso de
documentación tiene como fin de diferenciar (1) entre quienes estén incluidos en su
ámbito de aplicación y (2) quienes no lo estén, principalmente, por llegar a España tras la
finalización del periodo transitorio. Y ello porque los primeros, los que residan en España
antes del 31 de diciembre de 2020 van a tener los derechos en materia de residencia,
libre circulación y Seguridad Social que les reconoce el Acuerdo de Retirada. Mientras
que los que lleguen después de esa fecha tendrán unos derechos distintos, bien los que
les reconozca la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido, bien, en
defecto de ello, los que se les reconozca por la legislación española.
Por su parte, el artículo 9(c)(ii) define el Estado de acogida como aquel en el que el
nacional del Reino Unido y los miembros de su familia hayan ejercido su derecho de
residencia de acuerdo con el derecho de la Unión antes de la finalización del periodo
transitorio y en el que continúe residiendo tras dicha fecha. El Acuerdo de retirada no
exige la presencia física en el Estado de acogida al finalizar el período transitorio (se
aceptan ausencias temporales que no afecten al derecho de residencia, así como
ausencias más prolongadas que no afecten al derecho de residencia permanente).
De acuerdo con esta definición, España es el Estado de acogida de los nacionales
del Reino Unido y de los miembros de su familia que residan en su territorio (según se
determina en los artículos 9, 10 y 13 del Acuerdo).
Con el fin de documentar a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus
familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las
condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, y partiendo de las dos opciones que
ofrece el Acuerdo de retirada en su artículo 18, el Gobierno de España ha optado por la
aplicación del artículo 18.4 según el cual «Si el Estado de acogida opta por que los
ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y
cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de
residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que
corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán
derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE,
un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha
sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo», articulándose un proceso de
documentación basado en el sistema de registro actual que garantiza, además, el
derecho que recoge el artículo 18.4 a obtener un nuevo documento de residencia.
En virtud de ello, los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y
cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones
establecidas en el Acuerdo no tendrán la obligación de solicitar una nueva condición de
cve: BOE-A-2020-7276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184